El problema de la integración de las normas de la ley de defensa del consumidor con las disposiciones del Código Civil: La garantía legal del art. 11, LDC

AutorCarlos G. Vallespinos - Luciano J. Martini
Páginas431-464
EL PROBLEMA DE LA INTEGRACIÓN
DE LAS NORMAS DE LA LEY DE DEFENSA
DEL CONSUMIDOR CON LAS DISPOSICIONES
DEL CÓDIGO CIVIL: LA GARANTÍA LEGAL
DEL ART. 11, LDC
Por Carlos Gustavo Vallespinos y
Luciano José Martini
Sumario: I. Introducción. II. Las garantías del artícu-
lo 11 de la LDC. 1) Concepto. 2) Caracteres. III. Requi-
sitos. IV. Los vicios de calidad y cantidad. 1). Nuestra
postura. V. Vicios estéticos. VI. Desperfecto por el mal
uso de la cosa. VII. ¿Es necesario que a los fines de
iniciar las acciones derivadas de los vicios ocultos o
manifiestos el consumidor haya ejecutado la garantía
legal? 1) El caso Sollosqui c. Zingaro y Volkswagen.
VIII. Los vicios redhibitorios en la LDC. 1) El plazo de
validez de la garantía legal. Sus inconsistencias nor-
mativas. 2) Nuestra postura de lege ferenda. IX. La
completividad del art. 1113: la actividad riesgosa des-
plegada. X. Los vicios de fabricación y la legitimación
pasiva. XI. Consideraciones finales. XII. Bibliografía
consultada.
I. INTRODUCCIÓN
A partir del año 1994 el hombre ha encontrado en la Cons-
titución Nacional la fuente de legitimación de nuevos dere-
chos y garantías que derivan de relaciones jurídicas tipifica-
das por actos de consumo de bienes y/o servicios.
En este sentido, cuando el consumo afecta la salud, la se-
guridad y los intereses económicos de un especial sector de
la comunidad, el derecho acude a la protección de los consu-
midores en procura de salvaguardar el valor excelso de la
dignidad, la justicia y la equidad.
El derecho de los consumidores ha venido a ecuanimizar
el desequilibrio habido entre fuertes y débiles en procura de
restablecer la protección corporativa de sus intereses que
trasciende cualquier distinción de clases o luchas sociales.
Históricamente el derecho ha sido conteste con la noción
de “corporación”. Prueba de ello fue la sanción del Código
de Comercio, en donde los mercaderes buscaron en la lex
mercatoria la fuente de protección de sus intereses para po-
der independizarse del Señor Feudal, el clero y la autoridad
emperatriz.
Hoy, muchos siglos después, la corporación obedece a ne-
cesidades distintas de las que tiempos atrás llevaron a aque-
llos “hombres de pies polvorientos”, que llevaban sus mercan-
cías de feria en feria, a proteger sus intereses de los sectores
sociales que los veían como usureros o aprovechadores de
las ventajas económicas que el comercio les brindaba.
En frente de los comerciantes, estamos nosotros, los con-
sumidores, que hemos llegado a corporativizar en normas
legales de raigambre constitucional, nuestros derechos eco-
nómicos, sociales, psicosociales y jurídicos.
Sin embargo, esta conquista jurídica de los consumidores
dista mucho de llegar a su fin. Los problemas de integración
entre las normas derivadas de la Constitución Nacional, el
uno de los problemas acuciantes de la dogmática nacional
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que busca dar respuesta al interrogante de cuál es el rol que
le cabe al Código Civil frente a la proliferación de normas de
inferior jerarquía que regulan de manera específica particu-
lares relaciones jurídicas.
En efecto, el art. 3º de la LDC establece que la relación de
consumo se encuentra regulada por la Ley de Defensa de la
Competencia y la Ley de Lealtad Comercial, sin referirse al
Ante esta situación, es natural preguntarnos si las rela-
ciones de consumo se han desprendido de las instituciones
reguladas por el C.C., o si el carácter supletorio que posee el
derecho común continúa vigente cuando la LDC no brinda, a
través de sus normas, una solución favorable al consumidor.
Este es el desafío del presente trabajo, en procura de en-
contrar soluciones armónicas entre la LDC y el C.C. cuando
las exigencias del caso concreto requieren del intérprete una
adecuada armonización de las normas jurídicas en pos de
una solución más justa para los consumidores.
Adentrándonos al tema que nos ocupa, debemos partir de
una primer premisa que constituye la piedra angular de cual-
quier postura que adoptemos al respecto: que en los casos
que presentan colisión de normas no es la ley, sino la Consti-
tución Nacional, la que es fuente principal del Derecho con-
sumerista1.
A partir de la reforma constitucional del año 1994, la re-
glamentación de los derechos del consumidor constituye
derecho común en los términos del art. 75, inc. 12, en situa-
ción análoga y de complementariedad con los Códigos de fon-
do allí mencionados.
En este sentido se ha pronunciado nuestra CSJN2 en re-
lación a la naturaleza jurídica de la Ley de Defensa del Con-
1 LORENZETTI, Ricardo L., Consumidores, 2ª ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe,
2009, p. 45.
2 In re: “Flores Automotores S.A. s/ recurso ley 2268/98”, LL, 324-4349.

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