Derecho penal mínimo en la interpretación de la norma penal procesal. (A propósito de un buen fallo de un Juez de Control)

AutorCarlos Gonella
CargoAbogado
Páginas355-361

Carlos Gonella. Abogado, adscripto a las Cátedras de Derecho Penal -Parte General- y Procesal, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Nacional de Córdoba.

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“Si la historia de las penas es una historia de horrores, la historia de los juicios es una historia de errores; y no sólo de errores, sino también de sufrimientos y vejaciones cada vez que en el proceso se ha hecho uso de medidas instructorias directamente aflictivas, desde la tortura hasta el abuso moderno de la prisión preventiva”

Luigi Ferrajoli *

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I Introducción
1. El caso

Con fecha nueve de septiembre de dos mil dos, el Sr. Juez de Control Número Ocho de la ciudad de Córdoba, dictó Resolución Interlocutoria número noventa y tres, en causa seguida contra Mercedes Esperanza Herrera, conociendo de la oposición incoada por la defensa (art. 338, CPP), al decreto del Sr. Fiscal de Instrucción del Distrito IV, Turno I, el cual ordena la prisión preventiva de la imputada, por los delitos de robo calificado por escalamiento reiterado —cinco hechos—, robo calificado por el uso de armas reiterado —ocho hechos— en calidad —en ambos tipos— de partícipe secundario y encubrimiento reiterado —tres hechos— agravado por el lucro (arts. 45, 46, 167, inc. 4, en función del 163, inc. 4; 166, inc. 2 —primer hipótesis—; 277, inc. c, y ap. 2, inc. b; y 55 del CP, conforme lo dispuesto por los arts. 281, inc. 1, 282 y cc. del CPP.

La defensa se opuso solicitando el cambio de calificación legal respecto del hecho nominado primero, la nulidad absoluta de la declaración de la imputada Mercedes Esperanza Herrera y, en consecuencia, del decreto que ordena la prisión preventiva de la misma con relación a los hechos nominados segundo y quinto, y la modificación de la calificación legal de los hechos nominados tercero, cuarto y sexto. En virtud de todo ello, pide además la inmediata libertad de su defendida.

La resolución del Tribunal hizo lugar a todo lo solicitado por la defensa.

El pronunciamiento involucra cuestiones vinculadas con la Garantía del Derecho de Defensa y los principios in dubio pro reo e irretroactividad de la ley penal más gravosa (en el caso, ultraactividad de la ley penal más benigna), como así también consideraciones relacionadas con el ánimo de lucro en el tipo penal de encubri-Page 357miento. Todo ello, creemos, con fundamento en un Derecho Penal de mínima intervención o Derecho Penal mínimo1.

Se trata de una causa compleja, en la que se ventilan varios hechos.

Por nuestra parte, nos detendremos en los aspectos jurídicamente más relevantes del fallo.

II Prisión preventiva y derecho penal mínimo

El Juez de Garantías se basó en un derecho penal de mínima intervención, interpretando la institución restrictiva de la libertad por excelencia —prisión preventiva— como extrema ratio2, lo que no ha sido atendido por el S.F.I. en su Resolución.

Sobran razones para considerar ilegítima a la prisión preventiva, tanto desde el punto de vista dogmático3, como desde el punto de vista político4.

En el caso comentado, diremos solamente que el órgano de persecución penal, al disponerla, ha efectuado un razonamiento equivocado, pues no pudiendo demostrar —entre la prevenida y otro coimputado— cuál es la circunstancia fáctica que se traduce en la promesa anterior al hecho (para fundar su imputación por robo calificado), pretendió mediante un discurso oscuro trasladar la carga de la prueba a la encartada, la cual, por la presunción de inocencia que le asiste, no estaba obligada a probar nada. Es a la faz persecutoria estatal a la que corresponde destruir dicho Estado.

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El Tribunal, ante la debilidad del corpus...

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