Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Mayo de 2022, expediente CNT 020417/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 20417/2017/CA1

AUTOS: “N.Z., R.E. C/ TEKNO FLOORING SA Y

OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO Nº 45 SALA PRIMERA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La sentencia dictada en la anterior instancia, del 26.05.2021, es apelada por los codemandados TEKNO FLOORING SA, G.A. y DANIEL JORGE

    SARAMAGA, a tenor de los memorialesoportunamente replicados por la parte actora.

    Además, la perita contadora cuestiona por baja la regulación de los honorarios practicada a su favor.

  2. Los/as demandados/as (empresaque fuera empleadora de la Sra. N. y las personas humanas que fueron condenadas con base en la ley societaria (arts. 54, 59, 157

    y 274 de la ley 19.550) se agravian en sus memoriales recursivos: 1) porque se admitió el reclamo por indemnización agravada, al haberse resuelto que al momento en que se produjo la desvinculación por decisión empresaria –el 28/1/2016- la compañía se encontraba en conocimiento del embarazo que cursaba la trabajadora y por ellola ruptura tuvo como causa el estado de gravidez. En este aspecto, las críticas se centran en la valoración y examen de la prueba que realizó la anterior Magistrada, en particular, el análisis de la declaración testimonial de Ramos Alma (fs. 233/234). En apoyo de su postura Fecha de firma: 31/05/2022

    Alta en sistema: 03/06/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    recursiva resaltan que no existió la notificación fehaciente que prescribe el art. 178 LCT y que se omitió valorar el resultado de la prueba pericial informática que, en su caso,

    descalifica la eventual comunicación que sostuvo haber realizado la accionante;2)

    Controvierten la remuneración establecida como módulo de cálculo de los rubros que fueron admitidos, ya que consideran que no pudo demostrarse el pago de sumas de dinero fuera del recibo de haberes que regularmente era entregado a la actora;3) Rechazan los rubros que forman parte de la liquidación de condena, en especial la inclusión de la sanción que contempla el art. 2° de la ley 25.323, arts. 182 y 80 LCT;4) Se quejan por los intereses y la tasa que se resolvió aplicarpara acrecentar el capital de condena;6) Controvierten la responsabilidad atribuida a las personas humanas en relación a los alcances de la condena dictada y 7) en materia arancelaria, consideran elevados los porcentajes de honorarios regulados a favor de la representación letrada de la parte actora, del perito informático y de la perito contadora.

    III.-Los planteos de los recurrentes deben ser desestimados.

    En efecto, comparto las apreciaciones que la Dra. R. formuló al momento de examinar la prueba que se produjo y en particular, el valor suasorio que alcanzó la declaración testimonial de la Sra. M.R.A. (fs. 233/234) quien fue compañera de trabajo de la actora y brindó su declaración con aval suficiente, tanto en conocimiento comoen larazón de sus dichos; extremos que llevaron a la anterior sentenciante (y en cuyo análisis también coincido) a tener por verificada la circunstancia de que la empresa de la que era dependiente la trabajadora, tenía acabado conocimiento que la Sra. N. estaba embarazadaantes de decidir notificarle la desvinculación, la cual llevó adelante mediante acta notarial (fs. 44 y vta.) el día 28 de enero de 2016 a las 15.50 hs.

    (oportunidad en que se produjo el cese, hecho que no se discute en esta etapa.

    El esfuerzo dialéctico que despliegan las accionadas en el intento que se revisen los alcances de la decisión es insuficiente e infructuoso. Una detenida lectura de la queja que ambas argumentan, conduce a observar la insistencia de los apelantes respecto a una supuesta afirmación formulada por la testigoy -tal como lo deslizan en sus críticas, esto fue receptado por la anterior J.-, en cuanto a que la fuente de conocimiento de los dichos de Ramos Alma deriva de que “escuchó” la conversación que referenció en su Fecha de firma: 31/05/2022

    Alta en sistema: 03/06/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    declaración y mediante la cual la Sra. N. puso en conocimiento de su superior (Sra.

    Alaimo) que se encontraba embarazada.

    Este énfasis que las codemandadas ponen respecto al acto de “escucha” se aleja de lo concretamente indicado por la testigo. En la sentencia (ver hoja 5 de la sentencia,

    donde la Sra. Jueza de Primera Instancia realiza un extracto de la declaración que luce en el expediente a fs. 233/234) no se menciona la circunstancia que afirman las demandadas.

    Lo cierto es que la declarante textualmente dijo : -“…Conozco los motivos de porqué

    despidieron a N.Z., ella informó que estaba embarazada, ese mismo día por la mañana se le informó directamente a G.A. lo de su embarazo, esto fue por una charla presencial, esto lo vi, esto sucedió en la oficina de G.A.,

    las oficinas eran vidriadas pero estaban todas dentro del mismo sector que era ADMINISTRACION, esta charla no la...

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