Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Abril de 2015, expediente B 60833

PresidenteSoria-Kogan-Pettigiani-Hitters-Negri
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de abril de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., K., P., Hitters, N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 60.833, "N., C.D. contra Provincia de Buenos Aires -Ministerio de Seguridad y Justicia-. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. C.D.N., por su propio derecho, a través de su apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Policía de la Provincia de Buenos Aires -Ministerio de Seguridad y Justicia-. Requiere que se deje sin efecto la resolución ministerial 11116-685 del 16-VII-1999.

    Pretende que se ordene el pago del subsidio previsto en el dec. ley 9507/1980; también de la indemnización estipulada en el art. 112 -116- inc. "e" ap. 4° y concordantes del dec. ley 9550/1980-, ambas sumas con más los intereses que correspondan-. Pide, además, se le conceda la baja por incapacidad física así como el beneficio jubilatorio.

  2. A su turno, toma intervención en autos Fiscalía de Estado. Plantea la improcedencia formal de la demanda. Subsidiariamente, en lo sustancial, sostiene la legitimidad de lo decidido por la accionada y afirma que la demanda debe ser rechazada.

  3. Agregadas a los autos las actuaciones administrativas, glosado el cuaderno de prueba de la actora y habiendo hecho uso ambas partes de su derecho de alegar, la causa ha quedado en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la oposición a la admisibilidad de la demanda?

      En caso negativo:

    2. ) ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

      I.I. y en oportunidad de concretar sus pretensiones ante el Tribunal, el actor precisa los siguientes requerimientos: i) pago del subsidio previsto en el dec. ley 9507/1980; ii) reconocimiento de la indemnización establecida en el art. 112 (116) inc. "e" ap. 4° del dec. 9550/1980; iii) se le conceda la "baja por incapacidad física" y, en su consecuencia, iv) se le otorgue el beneficio jubilatorio; v) se declare la nulidad de la resolución ministerial 11116-685 del 16-VII-1999 que deniega las indemnizaciones reclamadas (v. escrito inicial, punto II-Objeto; fs. 32 vta./33).

  4. a. La accionada plantea la improcedencia formal de la demanda, específicamente con relación al pedimento vinculado al subsidio previsto en el dec. 9507/1980 así como también respecto a las solicitudes relativas a la "baja por incapacidad" y beneficio jubilatorio.

    Para sustentar su posición explica, por un lado, que el accionante requirió el pago de tal subsidio en una única oportunidad (fs. 1, expte. adm. 21.100-50925/99); que se trató de una tramitación inconclusa, no habiéndose dictado acto alguno susceptible de ser impugnado por vía de la acción contenciosa administrativa; que no se configuró el supuesto de retardación previsto en el art. 7 de la ley 2961.

    Iguales circunstancias advierte en punto a la "baja por incapacidad" en tanto no fue dictado acto administrativo expreso ni se configuró tácitamente un acto denegatorio. Asimismo, enfatiza que, a los efectos de la obtención del beneficio jubilatorio -que no solicitó en el ámbito policial-, debió acudir a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Bonaerense, organismo legitimado pasivamente para integrar la relación procesal.

    b. La parte actora contesta el traslado que se le confiriera rechazando la oposición por infundada.

    Afirma haber instado adecuadamente a la Administración a que se pronuncie con relación a sus requerimientos, sin que ésta resolviera al respecto.

    c. La oposición articulada debe resolverse a la luz de las prescripciones de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-, que instituye el nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo; reglas aplicables al sub lite a tenor de lo resuelto por el Tribunal en la causa B. 64.996, "Delbés", res. del 4-II-2004; conf. tb. B. 64.203, "L.", res. del 24-III-2004.

    El silencio o retardación de la Administración pública constituye, como es sabido, un instituto que tiene cabida ante la falta de pronunciamiento expreso -o inactividad formal- de la autoridad obligada a pronunciarse en un procedimiento administrativo (v. mi voto en B. 61.558, "G.", sent. del 6-VII-2005). Ante tal circunstancia, cumplidos los presupuestos que le son aplicables, la norma legal sustituye a la voluntad administrativa inexpresada, asignándole un determinado y concreto significado.

    Con la atribución a la inactividad formal administrativa de un efecto equivalente a la denegación del reclamo, el ordenamiento procesal consagra una vía de solución frente a la incertidumbre que generaría, a falta de solución expresa, la determinación del temperamento a seguir frente a la omisión o el retardo de los órganos responsables de la tramitación. Al menos, reunidas las condiciones exigidas para predicar la existencia del silencio, el interesado puede optar por iniciar un proceso en sede judicial, sin necesidad de aguardar el pronunciamiento expreso de la entidad pública más allá de los plazos aplicables, o esperar que este acto sea finalmente expedido. Ello, claro está, sin perjuicio de la hipótesis, más singular, de acudir por la vía del amparo, requiriendo que se condene al dictado del acto demorado u omitido (conf. causas B. 64.030, "M.", res. de 26-VI-2002; B. 64.202, "Laluk", res. de 3-VII-2002, entre otras).

    Aquella opción, indudablemente, obedece a la funcionalidad de esta figura: se trata de una técnica establecida a favor del interesado en un procedimiento administrativo, para franquearle el acceso a la jurisdicción. Ella constituye, entonces, un emergente dogmático del debido proceso adjetivo en sede administrativa (arg. art. 15, Constitución provincial) que, entre otras manifestaciones, exige de las autoridades responsables el dictado de la resolución fundada o el impulso procedimental requerido, en tiempo hábil.

    De allí que, mal puede utilizarse el instituto para aniquilar los derechos de los interesados en las actuaciones, como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. "Gailán E. c/ Pcia. de Corrientes", "Fallos", 300:1292, sent. de 26-XII-1978; "Colegio Bioquímico del Chaco c/ Instituto de Previsión Social de la Provincia del Chaco", sent. de 4-XI-1993, "Fallos", 316:2477).

    d. El art. 16 del Código Contencioso Administrativo (ley 12.008 y sus modificatorias) distingue, como lo hacía el anterior ordenamiento ritual en su art. 7º, dos especies diferentes de inactividad formal administrativa: la que se verifica en la emisión de la resolución definitiva (o silencio en la decisión, conf. inc. 1º, similar al art. 7, párrafos 1º y 2º del anterior C.P.C.A.) y aquélla que acaece ante el deber de expedir providencias de trámite (o silencio en el trámite, conf. inc. 2º, similar al art. 7 in fine del derogado Código de rito). En la especie, el actor alega encontrarse en presencia del primer supuesto, al denunciar la ausencia de decisiones expresas por parte de la Administración a su pedimento. Veamos:

    i. Respecto a su solicitud de pago del subsidio previsto en el dec. ley 9507/1980, de las actuaciones administrativas 2137-511-816/97 se desprende que, en oportunidad del dictado de la resolución 102.817 de fecha 8-X-1997 -v. art. 1°-, el J. de Policía dispuso, con relación al señor N., el pase a situación de inactividad, sin goce de haberes, a tenor de los arts. 460 2° párrafo del dec. 1675/1980 y 80 del dec. ley 9550/1980.

    En el art. 2° del mismo acto, la autoridad administrativa expresó: "notificar al causante que rige en la materia el dec. ley 9507/80 que establece un subsidio por disminución de haberes" y en el art. 4° ordena la intervención, entre otras dependencias, de la Dirección General de Personal y Dirección de Finanzas. El interesado fue notificado mediante diligencia policial fechada el 30-X-1997 (fs. 1, 2 y 21, expte. cit.).

    De lo actuado en sede administrativa, observo que, en la especie, la Policía provincial exteriorizó su voluntad de atender lo establecido en el dec. 9507/1980; estimó la posibilidad de aplicar la normativa, disponiendo para ello la intervención de las dependencias contables. Esta primera decisión no fue luego consolidada, encontrándose el interesado frente a la circunstancia de efectuar el reclamo formulado a fs. 1 a 4 del expte. adm. cit., que no fue considerado por la demandada. El agente N. culminó así el camino impuesto normativamente para que quede expedita la posibilidad de reclamar judicialmente al respecto.

    ii. Otro de los tópicos traídos por la demandada para fundar la improcedencia formal que aduce, consiste en la ausencia de "pronto despacho" por parte del actor con relación a su pedido de "baja por incapacidad física".

    Para aquí decidir, no puedo soslayar que, como surge de las actuaciones administrativas 21100-15139/99 agregadas sin acumular; v. fs. 1 y 2- el reclamante pidió, en fecha 9-XII-1998, al entonces Ministro de Justicia y Seguridad "la baja por incapacidad física", en los términos de lo normado en el art. 469 del dec. 1675/1980. Tramitada su solicitud y, no habiéndose expedido la Administración, efectuó su pedido de "pronto despacho" en fecha 29-XII-1998, obrante en el expte. 21100-50925/99 -v. fs. 1 a 4-. Puntualizo que no se encuentra agregado a los autos, acto administrativo alguno que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR