Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 25 de Abril de 2022, expediente CIV 053197/2009/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

NORIEGA, A.S. c/ LA INDEPENDENCIA SA y otro s/

daños y perjuicios

(Expte. nº 53197/2009).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil,

Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “NORIEGA, A.S. c/ LA INDEPENDENCIA

SA y otro s/ daños y perjuicios

, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.M.P.O., P.B. y G.G.R..

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor G.M.P.O., dijo:

I.A.S.N. promovió demanda por daños y perjuicios contra La Independencia S.A., contra G.J.S. y/o contra quien en definitiva resulte civilmente responsable del hecho dañoso protagonizado como víctima el día 30

de julio de 2007 (conf. demanda interruptiva de la prescripción de fs.

1/3 y ampliaciones de fs. 49 y fs. 51/57).

Solicitó la citación en garantía de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

Expuso que el 30 de julio de 2007, aproximadamente las 7,20

horas, luego de descender del interno 279 de la línea de colectivos 365

de la empresa La Independencia S.A., en la intersección de la Av.

Fecha de firma: 25/04/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

13029744#324710047#20220422092140840

Mitre y la calle S. en la localidad de San Miguel, provincia de Buenos Aires; en momentos en que se encontraba cruzando la Av.

Mitre por la senda peatonal, estando el semáforo en rojo para los automóviles, el colectivo mencionado (del que acababa de descender)

en forma intempestiva inició su marcha y cruzó el semáforo en rojo, y la embistió con la parte delantera izquierda del rodado.

Explicó que el impacto provocó su caída al suelo, a raíz de lo cual sufrió diversas lesiones que allí detalló, entre las que se cuenta la fractura de la muñeca izquierda.

Agotada la etapa probatoria, la sentencia dictada el día 11 de agosto de 2020 admitió la demanda interpuesta y condenó a La Independencia S.A. y a G.J.S. a abonar a la actora la suma de $227.000, con intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena en su totalidad a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Ese pronunciamiento fue apelado por la parte actora y por la citada en garantía.

Los agravios aparecen formulados de manera electrónica,

habiendo contestado el respectivo traslado solamente la demandante.

La accionante cuestionó los montos acordados en las diversas partidas indemnizatorias reconocidas en la sentencia y la tasa de interés allí establecida.

Por su parte, la compañía de seguros se alzó contra la cuantía conferida por incapacidad sobreviniente y daño moral. Asimismo, se agravió de la tasa de interés dispuesta y de que se hubiera declarado inoponible a la víctima la franquicia estipulada en la póliza de seguro.

Fecha de firma: 25/04/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

13029744#324710047#20220422092140840

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

II. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma,

específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por Fecha de firma: 25/04/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la limitada función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta,

asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

Asimismo, cabe destacar también que el juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino sólo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros).

Fecha de firma: 25/04/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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Tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222;

310:267, entre otros).

  1. Juzgada y consentida la responsabilidad de los accionados,

    corresponde entender sobre la cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder, lo atinente a los intereses y lo resuelto en torno de la franquicia pactada en la póliza de seguro (cciv 901, 902, 904 y ccs.).

    Destaco que en el texto del decisorio recurrido no aparece que la indemnización haya sido calculada a valores actuales. Por ello,

    dado el silencio en tal sentido y el modo en que se mandó liquidar los intereses -tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el día del hecho- infiero que la cuantificación ha sido realizada conforme valores históricos, por lo que de ese modo la evaluaré en el presente voto.

    1. Incapacidad sobreviniente.

      La incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laborativa sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades.

      Cabe señalar que la incapacidad para ser indemnizable debe ser total o parcial y como consecuencia que cubre todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida, sea o no productiva, puesto que la reparación no sólo comprende el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad del damnificado.

      Sin mengua de la aplicación temporal al caso de las previsiones del Código Civil derogado (conf. CCCN: 7), es dable destacar que la Fecha de firma: 25/04/2022

      Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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