Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 24 de Febrero de 2010, expediente 4.512/2008

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 97679 SALA II

Expediente Nro.: 4512/2008

(J.. Nº 56 )

AUTOS: "NORIEGA SEBASTIAN MARCELO C/ AEROCARGAS ARGENTINAS

S.A. S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 24/2/2010 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de la. instancia hizo lugar a la demanda y condenó

a la demandada a abonar las indemnizaciones derivadas del despido, las indemnizaciones de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, incremento art. 2 ley 25.323, los salarios de febrero y marzo del 2007, s.a.c. proporcional, y vacaciones proporcionales/07 e indemnización art. 80 LCT. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal, interpuso recurso de apelación la parte demandada en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios. Asimismo, el letrado apoderado de la parte actora –por su propio derecho- apela por bajos los honorarios regulados en la instancia anterior.

El actor sostuvo en la demanda que ingresó a trabajar para la demandada el 2/2/07 y que el 22 de febrero del 2007, la empleadora le comunicó en la empresa que dejara de concurrir a sus tareas. Agregó que, luego de sucesivos reclamos telefónicos y telegráficos tendientes a regularizar la situación descripta, se consideró despedido, mediante telegrama del 13/4/07. La demandada en el responde sostuvo que, a raíz de una entrevista que mantuvo con el actor a principios de febrero del 2007, decidió tomarlo requiriéndole que dentro de las 48 hs presentara la documentación necesaria a los efectos de proceder al alta temprana ante la AFIP.

Sostiene que N. no presentó la documentación, razón por la cual le comunicó

que, de no hacerlo, no podría prestar servicios y que el actor no se presentó más en el domicilio de la empresa. Sentado ello, y de acuerdo a las reglas del “onus probandi”

(art. 377 CPCCN), cada parte cargaba con la obligación de probar los extremos en los que sustentan sus respectivas pretensiones.

Los testigos C. (fs 53) y V. (fs 63)

-quienes expresaron haberse desempeñado a órdenes de la accionada-, coinciden en afirmar que el actor laboró en forma efectiva en las oficinas de la demandada. C.E.. N.. 4512/08 1

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(testigo propuesto por el actor) refiere haber ingresado junto con el actor el 2/2/07 y que, a los tres o cuatro días de iniciado el vínculo, ambos fueron informados de que no podían continuar trabajando por razones presupuestarias. V. (propuesto por la demandada) señala que el actor ingresó a trabajar para la demandada como cadete en febrero del 2007 y que, como no tenía la documentación necesaria para efectuar el alta ante la AFIP, la demandada no le asignó tareas en la calle. Agrega que ese día trabajó en las oficinas de la demandada con la condición de que al día siguiente trajera la documentación. En la jornada siguiente el actor se presentó sin dicha documentación, a raíz de lo cual la demandada le manifestó que no podía continuar trabajando y procedió a liquidarle el tiempo trabajado y el actor se retiró. De los testimonios analizados se desprende que N. prestó servicios para la demandada no más de cuatro días, por lo que, habida cuenta de la fecha de ingreso denunciada en la demandada -2/2/07-, no cabe duda que su prestación se extendió, a lo sumo, hasta el 6/2/07. Las manifestaciones de C. y V. resultan coherentes y objetivas, y no USO OFICIAL

denotan la intención o el interés personal de perjudicar al actor, ni de beneficiar injustificadamente a la demandada. Nada prueba en autos que sus manifestaciones sean falsas; y ello me persuade que los testigos citados declararon en la causa simplemente diciendo la verdad. La concordancia y uniformidad de sus declaraciones con respecto al extremo en estudio, me llevan a aceptar la evidencia que surge de sus dichos y a concluir que el actor no prestó servicios para la demandada con posterioridad al 6 /2/07 y que tampoco mantuvo su capacidad de trabajo a disposición de la demandada a partir de esa fecha.

La demandada se agravia expresamente porque no hubo contemporaneidad entre los hechos supuestamente injuriosos y la posterior comunicación del accionante; y estimo que le asiste razón y que tal circunstancia obsta a la procedencia de ciertos rubros indemnizatorios y sancionatorios viabilizados en la instancia anterior. En efecto, aún cuando se sostuviera que fue la demandada quien a partir de la fecha indicada (6/72/07) dejó de cumplir con el deber de ocupación, lo cierto es que, tal presunto incumplimiento, a pesar de su gravedad, no dio motivo a una contemporánea decisión de ruptura fundada en tal circunstancia como para entender justificada la decisión supuestamente extintiva que pretendió

adoptar el accionante casi dos meses y medio después de que la demandada –

supuestamente- dejara de cumplir con esa obligación esencial. En efecto, frente al indicado incumplimiento patronal que se habría producido a partir del 6/2/07, N. guardó silencio durante los días inmediatamente subsiguientes a pesar de que tal actitud de la empleadora implicaba una sustracción a su deber de ocupación (art.78

LCT). Por otra parte, a estar a los términos de la litis, no cabe duda que, a partir de entonces, la demandada también dejó de cumplir con sus obligaciones salariales (art.

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74 L.C.T.) y a pesar de la gravedad de tales incumplimientos, éstos no dieron motivo a una intimación inmediata (la primera intimación se concretó el 27/2/07) tendiente a que se regularice la situación ni a una subsiguiente y contemporánea decisión de ruptura fundada en ellos como para entender justificada la decisión extintiva que pretendió adoptar el accionante más de dos meses después de que la demandada –

supuestamente- dejara de cumplir con sus obligaciones esenciales. Frente a los supuestos incumplimientos patronales, los arts. 10, 62 y 63 de la L.C.T. le imponían al actor intimar inmediatamente (es decir, en los días inmediatamente subsiguientes al 6/72/707 ya que su prestación tenía frecuencia diaria) la regularización...

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