Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 29 de Diciembre de 2023, expediente COM 026039/2019/CA002

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

26039/2019 - NORGAV SA c/ CPC SA s/ ORDINARIO

Juzgado nro. 13. Secretaría nro. 25

Buenos Aires,

Y VISTOS:

I.M. la intervención de esta Sala los recursos interpuestos por Norgav SA (actora) a fojas 279 y CPC SA (demandada) a fojas 281 contra la sentencia de fojas 278. La expresión de agravios de la actora está

agregada a fojas 290/291, y fue contestada por CPC SA a fojas 295/298 y por la sindicatura del concurso preventivo de esta parte a fojas 301/302. La fundamentación de la demandada está agregada a fojas 292, y fue contestada por Norgav SA a fojas 295 y por la sindicatura mencionada a fojas 301/303.

  1. La sencillez de las cuestiones sometidas a la consideración de esta Sala aconseja dar rápida solución al caso, recurriendo a la vía del artículo 275 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CNCom, esta Sala, expte. nro. 28696/2014, “W., A.J. c/ Peugeot Citroën Argentina SA s/ ordinario”, 23.03.2023; expte nro. 29343/2015, “C.,

    H.M. y otro c/ Serranas SRL s/ ordinario”, 23.02.2023; expte. nro.

    26036/2014, “L., G.P. c/ Fiat Auto SA y otro s/ ordinario”,

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    16.08.2022; “B., A.O. c/ Tibogal SCA s/ ordinario”, 02.11.1990;

    Coperamt SA c/ Vega, C. s/ ordinario

    , 7.03.1991; entre otros).

  2. El Juez Nacional de Primera Instancia admitió

    parcialmente la demanda incoada por Norgav SA contra CPC SA, a quien condenó a abonarle la suma de $ 2.611.132,47 —es decir, $ 1.945.003,44 por el período facturado y reclamado más $ 666.129,03 por lucro cesante—, más intereses y costas.

    Para comenzar, señaló que el objeto de la demanda de Norgav SA es, por un lado, el pago de su factura nro. 0003-00000083 por CPC SA en razón del servicio de alquiler de una grúa con chofer tipo Lima 75 con pulpo durante el período comprendido entre el 15.03.2018 y el 30.06.2018; y, por otro,

    la indemnización del lucro cesante causado por la demora en restituir dicha unidad entre el 31.07.2018 y el 27.09.2018. Sobre esto, consideró que la demandada negó la prestación de los servicios involucrados; y, en consecuencia, determinó que la cuestión controvertida es si estos y el lucro cesante reclamado existieron.

    En primer lugar, consideró la pericia contable, de la que surge que (i) la factura reclamada por Norgav SA está asentada en sus libros contables; (ii) ella no está registrada en los libros de CPC SA; y (iii) la contabilidad de ambas partes está llevada en legal forma. Afirmó que, ante la Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    falta de asiento contrario en la contabilidad de un litigante, el asiento presentado por la contraria hace prueba a su favor, es decir, la controversia se resuelve en contra de quien no hizo anotación alguna. Agregó que la demandada debía probar que lo que surgía del asiento contable presentado por la actora no correspondía a un débito realmente exigible.

    En segundo lugar, destacó que, en su contestación de demanda, CPC SA manifestó que la actora debía retirar la Grúa Lima 75C de la obra cuando finalizaba el contrato. Contrapuso esto con el contenido del presupuesto del servicio de alquiler del equipo, a partir del cual advirtió que correspondía a la demandada restituirlo tras la finalización del contrato.

    Agregó que el remito nro. 2018-000000030 del 23.09.2018 de CPC SA indica que esta parte devolvió la grúa a Norgav SA. Sin soslayar el desconocimiento de este documento por la demandada, resaltó que su contenido es coherente con el reconocimiento de esta parte de que se demoró

    en entregar el equipo por estar en una situación de crisis y por el desinterés de la actora en solicitar la restitución.

    En tercer lugar, ponderó las declaraciones testimoniales de los señores N. y M., dependientes de Norgav SA. Indicó que ambos afirmaron que la grúa fue devuelta en septiembre de 2018. Ante la impugnación de esta prueba por la demandada en razón del vínculo Fecha de firma: 29/12/2023

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    mencionado, sostuvo que esta posición les posibilitaba conocer directamente los hechos en cuestión. En esta línea, afirmó que el primer testigo declaró

    haber sido quien entregó la grúa a la CPC SA y quien también la recibió de ella.

    A partir de lo anterior, tuvo por probado el crédito correspondiente a la factura nro. 0003-00000083 de N.S., y admitió su reclamo por la suma de $ 1.945.003,44. Asimismo, determinó el devengamiento de intereses desde el vencimiento de la factura según la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días.

    En cuanto al lucro cesante, señaló que el reclamo de Norgav SA tiene por objeto el resarcimiento de las ganancias dejadas de percibir entre el 31.07.2018 y el 27.09.2018 en razón de la imposibilidad de contratar con terceros como consecuencia de la falta de devolución de la grúa por CPC SA

    en término.

    Sobre esto, entendió que la demandada reconoció la afectación de la máquina a un destino comercial y, asimismo, que demoró en devolverla.

    Consideró también que la pericia en ingeniería en sistemas corroboró la autenticidad del correo electrónico de Norgav SA del 27.07.2018, donde esta Fecha de firma: 29/12/2023

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    parte inquirió a CPC SA si continuaría utilizando el servicio brindado con su maquinaria.

    Por ello, juzgó acreditado el daño por lucro cesante entre el 31.07.2018 y el 27.09.2018, el cual determinó en la suma de $ 666.129,03.

    Agregó que los intereses a devengarse sobre esta suma se computan desde el 10.10.2018, fecha de intimación fehaciente, según la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones a treinta días.

    Finalmente, impuso las costas de la instancia a la parte demandada en su carácter de vencida.

  3. N.S. se agravió de que el lucro cesante fue determinado en relación con el período comprendido entre el 31.07.2018 y el 27.09.2018 cuando los servicios correspondientes a la factura reclamada terminaban el 30.06.2018. De esta manera, pretende que se compute también el mes de julio.

  4. Asimismo, CPC SA, por su parte, cuestionó la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada. Sostuvo que las declaraciones testimoniales de los dependientes de la actora debían ser desestimadas.

    También desacreditó la factura emitida por Norgav SA en razón de que no están inscripta en sus libros contables, que están llevados en legal forma según la pericia contable. Acusó la inconsistencia de que se le requiera ofrecer Fecha de firma: 29/12/2023

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    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    prueba después de que la pericia contable determinó la discrepancia entre los asientos de los libros de ambas partes.

    Agregó que su parte no puede probar que el servicio jamás fue prestado o que el crédito no le es exigible, y que esta carga de la prueba corresponde a Norgav SA. Acusó que esta parte actora no presentó

    documentos que acrediten un vínculo contractual que respalde su factura.

  5. De esta manera, la principal cuestión controvertida es si existieron los servicios de alquiler de la Grúa Lima 75C entre el 15.03.2018 y el 30.06.2018 que son objeto de la factura nro. 0003-00000083 de Norgav SA.

    Para comenzar, la demandada recurrente destacó la ausencia de un contrato instrumentado formalmente que sustente la prestación de los servicios facturados.

    Al respecto, el Código Civil y Comercial de la Nación establece que, cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada para el contrato, esta constituye sólo un medio de prueba de su celebración (art. 696); y que sólo los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada son formales (art. 1015). Dado que no hay una previsión específica aplicable al caso, el contrato en cuestión no es formal (A., J.H., Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético”, Buenos Aires,

    La Ley, tomo VI, pág. 570; B., A.J., “Código Civil y Comercial de la Fecha de firma: 29/12/2023

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    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    Nación y normas complementarias”, Buenos Aires, H., tomo 3D,

    pág. 204) y no había necesidad de una instrumentación escrita para su celebración como planteó la recurrente. Esta consideración se extiende también a las modificaciones de dicha relación jurídica conforme la regla del artículo 1016 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Ahora bien, está consentido en esta instancia que existió un contrato entre las partes con vigencia anterior al período facturado cuyo pago Norvag SA reclama. Este contrato también está probado con los instrumentos escritos que la demandada aportó al proceso (art. 1020, CCCN), a saber (fs.

    58/75): por un lado, el “Presupuesto de alquiler de la Grúa Lima 75C con 27

    metros de pluma” de Norgav del 19.01.2017 —donde se determinan las prestaciones comprendidas por...

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