Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 9 de Septiembre de 2014, expediente FMZ 061000827/2011/CA001
Fecha de Resolución | 9 de Septiembre de 2014 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 61000827/2011 NORFABRIL SAN LUIS S.A. C/ A.F.I.P.
En Mendoza, a los nueve días del mes de setiembre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo
los Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D..
C. y H., encontrándose en uso de licencia el señor Juez
de Cámara, Dr. J.; procedieron a resolver en definitiva estos
autos FMZ 61000827/2011/CA1, caratulados: “NORFABRIL SAN LUIS SA c/ AFIP p/
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, en
virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 554 por la actora y a fs. 557 por la
Administración Federal de Ingresos Públicos, contra la resolución de fs. 548/553, por la que
se resolvió: “I) Haciendo lugar a la demanda deducida por la actora NORFABRIL SAN
LUIS SA contra la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIPDGI),
y, en consecuencia, condenando a la accionada a la reformulación de los costos fiscales
teóricos según la solicitud presentada por la actora el 120997 a través del Formulario
AFIP SSFP1 Cuerpo 3, en el marco del Decreto Nacional 839/97 artículo 5° y de la
Resolución del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos N° 1434/92, conforme
la convalidación decidida por Resolución N° 107 SIMyC98 de la Autoridad de Aplicación
Provincial; importando esta decisión la revocación de la Resolución N° 03/12 (DVGFAR)
del 19/12/2012. Asimismo, y dirimiendo la incidencia en relación al alcance de la medida
cautelar dictada en los presentes, se deja establecido que la misma importa el cumplimiento
de la referida reformulación y con su consecuente legal reexpresión y prorrateo de saldos,
pero considerando que el régimen promocional de la actora tiene su finalización en el año
2012. II) Imponiendo las costas del proceso a la accionada objetivamente perdidosa (Art.
68 CPCCN). III) Difiriendo la regulación de honorarios”.
El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:
1 ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2 Costas.
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y Comercial de
la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por sorteo
el siguiente orden de estudio y votación: D.. P., C. y G..
Fecha de firma: 09/09/2014 Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M. Sobre las cuestiones propuestas, el Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr.
C. dijo:
I. Que contra la resolución de fs. 548/553 la demandada AFIP interpuso recurso de
apelación a fs. 557, y lo fundó a fs. 565/568 vta., expresando dos agravios.
El primero versa sobre la estimación por el a quo acerca de la temporaneidad
del pedido de reformulación del costo fiscal teórico efectuado por la actora.
Al respecto, recalcó que la petición fue extemporánea, y por eso fue
rechazada. Explicó que, si bien N. presentó el formulario SSFP1 el día
12/09/97, es decir, dentro del plazo para hacerlo que vencía el 28/10/97, la documentación
respaldatoria la acompañó recién 27/01/2006, esto es, más de ocho años después.
En base a estas circunstancias, la AFIP estimó fuera de término la solicitud de la
actora; argumentando que debía presentarse la documentación completa dentro del plazo que
venció el 28/10/97; y aduciendo que esa documentación no revestía carácter meramente
formal o subsanable, sino que era esencial para evaluar el pedido.
El segundo agravio se fundó en la reexpresión de los costos fiscales
reformulados dispuesta por el juez de grado, que consideró contraria a las leyes 23928 y
25561, que prohíben la indexación, y que son de orden público.
Agregó que el juez de primera instancia concedió la reexpresión argumentando
solamente una posición a favor sentada en fallos anteriores, sin que obre en autos ninguna
demostración –con certificación contable y/o prueba pericial respecto de la evolución de
precios.
II. Que la actora contestó a fs. 595/609 vta. la expresión de agravios de la
AFIP.
Al primer agravio, respondió señalando que los dos requisitos para acceder a la
reformulación del costo fiscal teórico están cumplidos, y son: 1) presentar ante el Fisco el
Formulario SSFP1 Cuerpo 3 con los beneficios reformulados (corregidos) antes del 2810
97; 2) presentar ante la autoridad de aplicación provincial ese mismo pedido solicitando su
convalidación.
Resaltó que la petición de reformulación debía efectuarse conforme al art. 5 del
Decreto 839/97 y a la Resolución 1434/92 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Fecha de firma: 09/09/2014 Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H. MARINO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Públicos, que imponían, únicamente, la presentación del Formulario SSFP 1 (Cuerpo 3); sin
que exista ninguna norma específica que ordene otras formas y condiciones. Es por ello que,
según explicó, todas las empresas se limitaron a presentar ese documento.
Continuó diciendo que, ante la mentada presentación, Norfabril San Luis SA no
recibió respuesta del Fisco hasta que, en agosto del 2000, éste le notificó los costos fiscales
teóricos “originales”, es decir, sin reformular. Frente a ello, narra la actora que comenzó “un
largo peregrinaje” para que el ente recaudador le acredite los beneficios reformulados.
Recién en el año 2005 la empresa logró ser atendida por una funcionaria de la repartición que
le solicitó que hicieran una presentación complementaria al F. S., que fue
realizada el 27 de enero de 2006. Finalmente, ante la falta de respuesta de la AFIP a su
pedido de reformulación, interpuso formal pronto despacho, y, por persistir en el silencio,
articuló la presente acción contencioso administrativa.
En relación al segundo agravio, citó copiosa jurisprudencia de esta Cámara
donde se ha reconocido el derecho a la reexpresión de los bonos de crédito fiscal.
Asimismo, en prueba de que la reexpresión no se contrapone con la prohibición de
indexar, citó el Decreto 699/2010 por el que la Presidenta de la Nación prorrogó la
promoción industrial, el cual establece: “ …los que serán usufructuados de acuerdo con las
disposiciones de la Ley N° 23.658, del Decreto N° 2054/92, de la Resolución ex MEyOSP N°
1280/92 y demás normas complementarias y reglamentarias”; lo cual significa que los
beneficios a otorgar en el marco del mentado decreto serán reexpresados.
III. Que la actora, por su parte, también dedujo recurso de apelación a fs. 554, que
fundó a fs. 570/590.
En su memorial sostuvo que existe una contradicción en el juez de primera instancia,
ya que, mientras en la resolución cautelar de fs. 257/259 ordenó la aplicación de las normas
de la autoridad de aplicación que ordenan la reformulación por el período 2001/2015, en la
sentencia de fondo no las considera aplicables. Recalcó que, entre el objeto de la medida
cautelar y de la demanda existía identidad, por lo que no se explica por qué el a quo varió de
criterio.
Se quejó también de que estimó no aplicables las normas provinciales sin declararlas
inconstitucionales.
Fecha de firma: 09/09/2014 Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M. Invocó la doctrina esbozada por la Procuración del Tesoro de la Nación en Dictamen
246:532, según la cual “los actos administrativos dictados por los gobiernos provinciales
revisten para la administración nacional similar valor que un acto administrativo dictado por
ella misma, debido a que resulta particularmente manifiesto el carácter de agentes del
gobierno nacional, a lo que debe agregarse, que los mencionados actos administrativos
resultan alcanzados por la presunción general de validez que acompaña a todos los actos
estatales”.
Complementando lo anterior, citó el caso “Compañía Puntana de Carnes Elaboradas
SA c/ AFIP”, C6012, donde esta Sala A, el 07/07/2005, sostuvo que las facultades de
otorgamiento, control y verificación de los beneficios promocionales las tiene como
autoridad de aplicación el Poder Ejecutivo de la Provincia de San Luis.
Desde otro punto de vista, se agravió de que, según su postura, el magistrado de San
Luis no valoró total y...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba