Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 9 de Septiembre de 2014, expediente FMZ 061000827/2011/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 61000827/2011 NORFABRIL SAN LUIS S.A. C/ A.F.I.P.

En Mendoza, a los nueve días del mes de setiembre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo

los Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D..

C. y H., encontrándose en uso de licencia el señor Juez

de Cámara, Dr. J.; procedieron a resolver en definitiva estos

autos FMZ 61000827/2011/CA1, caratulados: “NORFABRIL SAN LUIS SA c/ AFIP p/

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, en

virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 554 por la actora y a fs. 557 por la

Administración Federal de Ingresos Públicos, contra la resolución de fs. 548/553, por la que

se resolvió: “I) Haciendo lugar a la demanda deducida por la actora NORFABRIL SAN

LUIS SA contra la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIPDGI),

y, en consecuencia, condenando a la accionada a la reformulación de los costos fiscales

teóricos según la solicitud presentada por la actora el 120997 a través del Formulario

AFIP SSFP1 Cuerpo 3, en el marco del Decreto Nacional 839/97 artículo 5° y de la

Resolución del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos N° 1434/92, conforme

la convalidación decidida por Resolución N° 107 SIMyC98 de la Autoridad de Aplicación

Provincial; importando esta decisión la revocación de la Resolución N° 03/12 (DVGFAR)

del 19/12/2012. Asimismo, y dirimiendo la incidencia en relación al alcance de la medida

cautelar dictada en los presentes, se deja establecido que la misma importa el cumplimiento

de la referida reformulación y con su consecuente legal reexpresión y prorrateo de saldos,

pero considerando que el régimen promocional de la actora tiene su finalización en el año

2012. II) Imponiendo las costas del proceso a la accionada objetivamente perdidosa (Art.

68 CPCCN). III) Difiriendo la regulación de honorarios”.

El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:

1 ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

2 Costas.

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y Comercial de

la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por sorteo

el siguiente orden de estudio y votación: D.. P., C. y G..

Fecha de firma: 09/09/2014 Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M. Sobre las cuestiones propuestas, el Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr.

C. dijo:

I. Que contra la resolución de fs. 548/553 la demandada AFIP interpuso recurso de

apelación a fs. 557, y lo fundó a fs. 565/568 vta., expresando dos agravios.

El primero versa sobre la estimación por el a quo acerca de la temporaneidad

del pedido de reformulación del costo fiscal teórico efectuado por la actora.

Al respecto, recalcó que la petición fue extemporánea, y por eso fue

rechazada. Explicó que, si bien N. presentó el formulario SSFP1 el día

12/09/97, es decir, dentro del plazo para hacerlo que vencía el 28/10/97, la documentación

respaldatoria la acompañó recién 27/01/2006, esto es, más de ocho años después.

En base a estas circunstancias, la AFIP estimó fuera de término la solicitud de la

actora; argumentando que debía presentarse la documentación completa dentro del plazo que

venció el 28/10/97; y aduciendo que esa documentación no revestía carácter meramente

formal o subsanable, sino que era esencial para evaluar el pedido.

El segundo agravio se fundó en la reexpresión de los costos fiscales

reformulados dispuesta por el juez de grado, que consideró contraria a las leyes 23928 y

25561, que prohíben la indexación, y que son de orden público.

Agregó que el juez de primera instancia concedió la reexpresión argumentando

solamente una posición a favor sentada en fallos anteriores, sin que obre en autos ninguna

demostración –con certificación contable y/o prueba pericial respecto de la evolución de

precios.

II. Que la actora contestó a fs. 595/609 vta. la expresión de agravios de la

AFIP.

Al primer agravio, respondió señalando que los dos requisitos para acceder a la

reformulación del costo fiscal teórico están cumplidos, y son: 1) presentar ante el Fisco el

Formulario SSFP1 Cuerpo 3 con los beneficios reformulados (corregidos) antes del 2810

97; 2) presentar ante la autoridad de aplicación provincial ese mismo pedido solicitando su

convalidación.

Resaltó que la petición de reformulación debía efectuarse conforme al art. 5 del

Decreto 839/97 y a la Resolución 1434/92 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios

Fecha de firma: 09/09/2014 Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H. MARINO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Públicos, que imponían, únicamente, la presentación del Formulario SSFP 1 (Cuerpo 3); sin

que exista ninguna norma específica que ordene otras formas y condiciones. Es por ello que,

según explicó, todas las empresas se limitaron a presentar ese documento.

Continuó diciendo que, ante la mentada presentación, Norfabril San Luis SA no

recibió respuesta del Fisco hasta que, en agosto del 2000, éste le notificó los costos fiscales

teóricos “originales”, es decir, sin reformular. Frente a ello, narra la actora que comenzó “un

largo peregrinaje” para que el ente recaudador le acredite los beneficios reformulados.

Recién en el año 2005 la empresa logró ser atendida por una funcionaria de la repartición que

le solicitó que hicieran una presentación complementaria al F. S., que fue

realizada el 27 de enero de 2006. Finalmente, ante la falta de respuesta de la AFIP a su

pedido de reformulación, interpuso formal pronto despacho, y, por persistir en el silencio,

articuló la presente acción contencioso administrativa.

En relación al segundo agravio, citó copiosa jurisprudencia de esta Cámara

donde se ha reconocido el derecho a la reexpresión de los bonos de crédito fiscal.

Asimismo, en prueba de que la reexpresión no se contrapone con la prohibición de

indexar, citó el Decreto 699/2010 por el que la Presidenta de la Nación prorrogó la

promoción industrial, el cual establece: “ …los que serán usufructuados de acuerdo con las

disposiciones de la Ley N° 23.658, del Decreto N° 2054/92, de la Resolución ex MEyOSP N°

1280/92 y demás normas complementarias y reglamentarias”; lo cual significa que los

beneficios a otorgar en el marco del mentado decreto serán reexpresados.

III. Que la actora, por su parte, también dedujo recurso de apelación a fs. 554, que

fundó a fs. 570/590.

En su memorial sostuvo que existe una contradicción en el juez de primera instancia,

ya que, mientras en la resolución cautelar de fs. 257/259 ordenó la aplicación de las normas

de la autoridad de aplicación que ordenan la reformulación por el período 2001/2015, en la

sentencia de fondo no las considera aplicables. Recalcó que, entre el objeto de la medida

cautelar y de la demanda existía identidad, por lo que no se explica por qué el a quo varió de

criterio.

Se quejó también de que estimó no aplicables las normas provinciales sin declararlas

inconstitucionales.

Fecha de firma: 09/09/2014 Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M. Invocó la doctrina esbozada por la Procuración del Tesoro de la Nación en Dictamen

246:532, según la cual “los actos administrativos dictados por los gobiernos provinciales

revisten para la administración nacional similar valor que un acto administrativo dictado por

ella misma, debido a que resulta particularmente manifiesto el carácter de agentes del

gobierno nacional, a lo que debe agregarse, que los mencionados actos administrativos

resultan alcanzados por la presunción general de validez que acompaña a todos los actos

estatales”.

Complementando lo anterior, citó el caso “Compañía Puntana de Carnes Elaboradas

SA c/ AFIP”, C6012, donde esta Sala A, el 07/07/2005, sostuvo que las facultades de

otorgamiento, control y verificación de los beneficios promocionales las tiene como

autoridad de aplicación el Poder Ejecutivo de la Provincia de San Luis.

Desde otro punto de vista, se agravió de que, según su postura, el magistrado de San

Luis no valoró total y...

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