NORDEX WINDPOWER S.A. c/ MUNICIPIO DE PUERTO MADRYN s/ACCION MERE DECLARATIVA DE DERECHO

Fecha29 Marzo 2022
Número de expedienteFCR 008278/2021/CA001

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 8278/2021

Comodoro Rivadavia, 29 de marzo de 2022.-

Estos autos caratulados “NORDEX

WINDPOWER S.A. c/ MUNICIPIO DE PUERTO MADRYN s/ACCION MERE

DECLARATIVA DE DERECHO”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº8278/2021, provenientes del Juzgado Federal de Rawson.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante sentencia de fs. 64 y sgtes. de fecha 15/11/21, el señor Juez Federal de Rawson,

    declaró la competencia de ese Tribunal para el conocimiento de autos, así como la admisibilidad formal de la acción deducida por NORDEX WINDPOWER S.A. como meramente declarativa - imponiéndole el trámite del proceso ordinario – y ordenando correr traslado de la demanda por el término de sesenta (60) días a la Municipalidad de Puerto Madryn,

    para que haga valer sus derechos.

    Rechazó en el mismo pronunciamiento la medida cautelar de no innovar impetrada por la actora.

  2. A tal fin, reseñó que NORDEX

    WINDPOWER S.A., cuestiona la facultad tributaria municipal en materia de energía eléctrica, solicitando una medida cautelar, consistente en la suspensión de la aplicación de la Tasa municipal por habilitación, inspección, seguridad e higiene y control ambiental impugnada, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en este proceso.

    Para decidir en sentido contrario a su procedencia, destacó el a quo que cuando la medida cautelar implica la satisfacción anticipada de la pretensión principal, requiere para su procedencia una acreditación vigorizada de los presupuestos de admisibilidad, dado que configuran un anticipo de jurisdicción respecto del resultado final de la causa; más aún cuando se cuestionan actos administrativos, frente a los cuales la tutela anticipada es de aplicación restrictiva y de carácter excepcional en virtud de la presunción de legitimidad y la fuerza ejecutoria que los caracteriza.

    Compartiendo el criterio jurisprudencial que cita, añadió que el régimen de medidas cautelares suspensivas en materia de cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez, porque además de estar en juego el principio de presunción de validez de los Fecha de firma: 29/03/2022

    Alta en sistema: 01/04/2022

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    actos de los poderes públicos, afecta de manera directa al interés de la comunidad, dado que incide en la renta pública.

    Bajo tales premisas, y aun recordando que esta Alzada mantuvo un criterio distinto en anteriores precedentes en los que se debatían similares pretensiones cautelares, concluyó el sentenciante de grado en la inexistencia de los recaudos necesarios para la procedencia de una medida como la pretendida, en tanto no encontró

    acreditada la verosimilitud del derecho con el grado vigorizado que se requiere; descartando en la misma línea de pensamiento, el peligro en la demora, afirmando que no se han aportado elementos que permitan inferir los efectos de difícil o imposible reparación ulterior que implicaría considerar la pretensión actora en la etapa procesal oportuna.

  3. Contra lo decidido en tal sentido, dedujo la accionante a fs. 65/67, recurso de apelación, el que fue fundado con la pieza agregada fs.

    70/79.

    Las críticas vertidas por la actora recurrente, refieren que los argumentos empleados para el rechazo de la cautelar resultan ser genéricos, pues no obedecen a un análisis de los hechos que expuso, a partir de los cuales -sostiene- es posible advertir que la propia descripción de los servicios supuestamente retribuidos por la tasa, pone en evidencia que se trata de un gravamen (verdadero impuesto) para cuyo cálculo se utilizan parámetros que no guardan ninguna relación con el costo de los servicios que la Municipalidad pretende retribuir.

    Añade que la tasa municipal impugnada encubre otro tipo de tributo, expresamente prohibido por las leyes que rigen la industria eléctrica a nivel federal,

    y que aun admitiendo los servicios que retribuiría, éstos invaden atribuciones en materia de seguridad, ambiente,

    etc., que son de exclusivo resorte de la Secretaría de Energía de la Nación y el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE).

    Agrega que la incidencia económica de la tasa (que supera los 38 millones de pesos de capital)

    Fecha de firma: 29/03/2022

    Alta en sistema: 01/04/2022

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 8278/2021

    además de ser arbitraria, interfiere con la libre producción y circulación de la energía eléctrica,

    concluyendo en síntesis, en que los presupuestos para el dictado de la medida de no innovar se encuentran ampliamente reunidos, remitiéndose a los mismos argumentos empleados por esta Cámara Federal al fallar en los exptes Nros. 1503/2021; FCR 1348/2021; 1345/2021 entre otros.

    Radicados los autos ante esta instancia, se expidió el Sr. Fiscal General mediante dictamen digitalizado a fs. 82, propiciando, por los argumentos que expuso, la revocación de lo decidido, con lo cual quedaron en condiciones de ser resueltos, conforme el llamado de Autos al Acuerdo de fs. 83.

  4. Que tal y como fuera señalado tanto por el a quo como por la parte recurrente, esta Alzada ya ha tenido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR