NORCIGLIA CURBELO, RAUL NELSON c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO VIAMONTE 2617 s/DESPIDO

Número de expedienteCNT 067156/2014/CA001
Fecha16 Julio 2019
Número de registro239657258

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 67156/2014 - NORCIGLIA CURBELO, R.N. c/

CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO VIAMONTE 2617 s/DESPIDO Buenos Aires, 16 de julio de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia recurre la parte demandada a partir del memorial obrante a fs. 196/203, mereciendo réplica de la parte actora conforme constancia de fs. 207/212.

Asimismo, a fs. 204/205 la parte actora apela por altos los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la parte demandada y del perito contador y la representación letrada de la actora, por propio derecho, apela los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.

II- La demandada se agravia del fallo de grado en cuanto la Sra. Jueza consideró que el despido del actor resultó injustificado.

Estimo que la queja, en lo sustancial, no debe prosperar.

De las constancias de autos surge que el 14/11/12 el consorcio demandado intimó al actor a iniciar los trámites jubilatorios en los términos del art. 252 de la LCT y el 18/4/13 hizo entrega de la certificación de servicios, consignando como fecha de inicio de la relación laboral el 1/10/76.

Transcurrido un año desde la fecha de la entrega de la documentación, la demandada extinguió el vínculo laboral en los términos del art. 252 de la LCT (22/4/14).

Al respecto advierto que, tal como señaló la magistrada que me precede, a la fecha en que la demandada intimó al actor en los términos del art. 252 Fecha de firma: 16/07/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24354377#239657258#20190716091035599 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX de la LCT y a la fecha en que hizo entrega de la documentación requerida por la norma citada, el actor no reunía todos los requisitos necesarios para acceder a la prestación jubilatoria, tal como expresamente exige el art. 252 de la LCT.

En efecto, la norma establece claramente que la intimación en cuestión puede efectuarse cuando el trabajador “…reúna los requisitos necesarios para acceder a la prestación básica universal (PBU)

establecida en el artículo 17, inciso a) de la ley 24.241 y sus modificaciones…”.

Por su parte, el art. 19 de la ley 24.241 prescribe que para poder acceder a la prestación referida se requiere, entre otros, acreditar “…treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad…”.

En este marco, advierto que, en el caso, al 18/4/13 (fecha en que la demandada inicio el cómputo del año de conservación de la relación de trabajo), el trabajador no podía acreditar 30 años de servicios con aportes computables, debido a que, si bien en la documentación entregada por el consorcio se encontraba reconocida la fecha de ingreso (1/10/76), lo cierto es que, toda vez que este último no había efectuado los aportes correspondientes durante el primer período de la relación laboral (1976-1994), el trabajador debía efectuar un trámite previo ante la ANSES de “reconocimiento de servicios” para acreditar los 30 años de servicios requeridos por la norma (ver expediente administrativo Nº 024-20-92202062-1-118-

000001, obrante en folio de fs. 33 y en sobre de prueba).

Sobre el punto destaco que, si bien la recurrente sostiene que...

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