Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 6 de Febrero de 2020, expediente COM 000383/2019/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

383/2019/CA1 NORCEREAL S.A. C/ CURCIJA S.A. S/ORDINARIO.

Buenos Aires, 6 de febrero de 2020.

  1. ) La demandada apeló la resolución de fs. 233/234 que desestimó la excepción de incompetencia deducida a fs. 197/209 (v. capítulo III).

    Fundó esa apelación mediante el memorial presentado a fs. 241/243,

    respondido por la actora en fs. 245/248.

    El Ministerio Público F. dictaminó en fs. 245/248, propiciando la confirmación de la resolución impugnada.

  2. ) La cuestión traída a conocimiento de la Sala se circunscribe a determinar si, tal como sostuvo la demandada, la justicia estatal -ante la introducción de una cláusula arbitral en el boleto de compraventa de cereales agregado a fs. 119- resulta incompetente para resolver el conflicto que motivó

    la promoción de este juicio.

    A ese fin, corresponde -de modo liminar- puntualizar que la demanda de fs. 79/83 acumula diversas pretensiones: (a) una acción de cobro del saldo de precio de un contrato de compraventa de 59,95 toneladas de porotos negros; por la suma de u$s 6.454,50 (b) una acción resarcitoria de los daños y perjuicios derivados de la resolución parcial de un contrato de compraventa de 1.500 toneladas de maíz pisingallo; estimados en u$s 48.226,41 y $

    1.157.433,60 y (c) un reclamo -vinculado a ese último contrato, en función del cual se habrían entregado [y abonado parcialmente] 294,34 toneladas de maíz pisingallo- tendiente a obtener el cobro de un saldo por el importe u$s 2.996,83.

    Fecha de firma: 06/02/2020

    Alta en sistema: 07/02/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Ante lo expuesto, y dado que el boleto de compraventa traído a juicio -e invocado por la demandada como elemento fundante de la competencia arbitral- refiere exclusivamente a una compraventa de “maíz pisingallo natural”, resulta indefectible concluir que la pretensión de cobro del saldo de precio de la compraventa de porotos negros es notoriamente ajena a ese ámbito y, por tanto, deberá dirimirse en sede judicial.

    Véase que la propia demandada reconoció en autos que han existido entre las partes dos contratos que las vincularon y destacó que “fueron por dos operaciones diferentes y respecto de productos distintos” (v. fs. 200).

    Por consiguiente, no existe duda alguna en punto a que el...

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