Miño Nora Ruth C/ Infantes Srl y Otro S/ Despido
Fecha | 23 Junio 2011 |
Número de expediente | 21.600/07 |
Número de registro | 102119 |
Poder Judicial de la Nación -1-
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 21600.07
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73240 SALA
-
AUTOS:”MIÑO NORA
RUTH C/ INFANTES SRL Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 26).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de junio de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA M.C.G.M. dijo:
-
Contra la sentencia dictada a fs. 414/419 se alza la parte actora conforme los términos vertidos a fs. 421/423. Los agravios vertidos son contestados por el Hospital Militar Central – Estado Mayor General del Ejército – Estado Nacional a tenor de la presentación efectuada a fs. 433/434.
-
En primer lugar, la parte actora cuestiona el rechazo decidido en primera instancia respecto de su reclamo con fundamento en lo dispuesto por el art. 15
de la ley 24.013.
El juez a quo expresó que “No tiene derecho la actora a la duplicación del art. 15 de la ley 24013, ya que el despido indirecto decidido el día 12-02-2007 no tuvo por causa la falta de regularización…”. Y esta especial circunstancia no es cuestionada ni rebatida por la recurrente. Por el contrario, la misma es expresamente admitida, ya que a fs. 421 último párrafo expresamente indica: “Si bien es cierto que el despido indirecto operó ante la ausencia de tareas y la respuesta del empleador,
también lo es que la regularización de la fecha de ingreso no se explicitó en el plazo invocado de treinta días, más allá que el despido indirecto hubiese operado con anterioridad al cumplimiento de dicho plazo y por la segunda causal de despido invocada, es decir, por la falta de dación de tareas…” (el subrayado me pertenece). Por ello, amén de que no se advierte base fáctica que justifique la condena al resarcimiento establecido por el art. 15 de la ley 24.013, lo cierto es que la resolución apelada en este aspecto, no ha sido rebatida con los requisitos exigidos por el art. 116 L.O., por lo que propicio confirmar su rechazo, máxime ante lo expresamente decidido también en la sentencia conforme fs. 416/417 punto II.
-
En segundo lugar, la parte solicita se haga lugar a su pedido de condena en forma solidaria respecto del Hospital Militar Central.
Adelanto mi opinión respecto a que este agravio debería ser desestimado,
pues reiteradamente, desde mi actuación en 1ª instancia, me he expedido en contra de la procedencia de solidaridad fundada en el art. 30 de la L.C.T. en relación con el Estado y Poder Judicial de la Nación -2-
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 21600.07
entes públicos (entre otros casos en “P., N.D. c/ Gavial S.A. y otro s/
Despido”, sentencia definitiva del Juzgado nº 43 de fecha 31-5-2001).
Asimismo, en la sentencia de esta Sala del caso “A.N.,
T.R. y otros c/ Guillermo
-
Cassano S.A. y otro s/ Despido” (sentencia definitiva nº 71.524 del 17-4-2009) voté en similar sentido, con la adhesión del Dr. J.C.F.M..
Se trata en la especie de una vinculación laboral entre la accionante -
como enfermera- y una persona de derecho privado -Infantes S.R.L.-. La contratación de la actora estaba regida por la L.C.T., no tratándose en el caso de un empleo público. La demandante no fue empleada del Hospital Militar Central, ni pretendió serlo, sino que accionó en su contra con fundamento en el artículo 30 de la L.C.T. por haber sido dicho nosocomio quien habría -según indicó- tercerizado el servicio de neonatología en la demandada Infantes S.R.L.
Así las cosas, en materia de responsabilidad solidaria de los entes públicos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha pronunciado criterio en la causa “Mónaco, N. y otros c/ Cañogal S.R.L.” en el sentido de que el contrato de concesión es de carácter administrativo y está regido por el derecho público sin que pueda por ello ser alcanzado por la legislación laboral; asimismo en la causa “Cometta,
A.F. y otros c/ Cañogal S.R.L. y otro” (Corte Suprema, sentencia del 2-9-
1986) se decidió que la administración pública no puede ser alcanzada por la responsabilidad establecida en el art. 30 L.C.T. Otros fallos que siguieron el criterio pueden consultarse en Derecho del Trabajo 1986-B pág. 1277 y 1987-B pág. 1074.
Entre otras decisiones del Máximo Tribunal cabe señalar el caso “G.” (Fallos 314:1679) en el cual se dejó sin efecto la sentencia que, al condenar en forma solidaria a una municipalidad a pagar indemnizaciones y salarios, omitió considerar el carácter administrativo del contrato que ligó a las codemandadas, cuya finalidad era la prestación de un servicio público (limpieza y barrido de las calles); agregó que la actividad básica de la interesada -la administración y gobierno de una localidad- supone la legitimidad de sus actos y la actuación de aquélla se rige por principios jurídicos propios.
Por su parte la Suprema Corte de la Pcia. de Buenos Aires por sentencia del 11-10-1995 (L.56.282-S) decidió que la administración pública resulta en principio, ajena a la solidaridad prevista por el art. 30 L.C.T. salvo que, con anterioridad al acto en virtud del cual se formula el reclamo, hubiera habido expresa sujeción de aquélla a las normas laborales. El art. 30 L.C.T. no permite vincular de manera solidaria a una persona de derecho público no sometida expresamente a la regulación laboral Poder Judicial de la Nación -3-
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 21600.07
común (igual Tribunal L. 35.283-S, 12-4-1988 “B., M. c/ Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires s/ Diferencia de salarios”).
Como miembro de esta Sala V intervine asimismo en el caso “F., O. c/T.S.R.L. y otros s/ Despido” (primer voto de la suscripta con adhesión del D.J.C.S.; sentencia definitiva nº 69.706 del 12-6-2007) en el que se resolvió rechazar la demanda contra el Estado Nacional – Estado Mayor General de la Armada con similares fundamentos.
Recuerdo asimismo que el fallo plenario nº 238 de esta Cámara (“Cussi de Salvatierra”) estableció que no compromete la responsabilidad del Consejo Nacional de Educación por obligaciones laborales contraídas frente al personal, la gestión de un comedor escolar por una asociación cooperadora.
Ahora bien, sin perjuicio de toda la jurisprudencia citada, es mi opinión que no puede pasarse por alto en modo alguno que el art. 30 L.C.T. integra el Capítulo II del Título II de aquel cuerpo legal. Ese título II se denomina “Del contrato de trabajo en general” y el capítulo II del mismo se intitula “De los sujetos del contrato de trabajo”. He remarcado esto porque es indudable que todo lo que allí se regula está referido al contrato de trabajo (una persona física que se obligue a realizar actos o prestar servicios para otra bajo dependencia de ésta, mediante el pago de una remuneración, art. 21), el cual se configura entre un “trabajador” (art. 25) y un “empleador” (art. 26), y resultando que -incuestionablemente a mi juicio- tales normas no abarcan a los dependientes de la administración pública (art. 2 igual ley) que por cierto se rigen por otras normativas.
Véase que en ese capítulo II el art. 30 en cuestión se halla inmediatamente a continuación de otros dos (uno que lleva el nº 29 y que se refiere a trabajadores contratados por terceros para proporcionarlos a empresas, y otro que prevé
el caso específico de las empresas de servicios eventuales) e inmediatamente antes que otro (el que lleva el nº 31 que ciertamente se refiere a “empresas” bajo la dirección o control de las mismas personas o conjuntos económicos que incurren en prácticas fraudulentas); y si se interpretan en forma integral y coherente todos esos artículos se llega a la conclusión de que se van previendo distintos supuestos (intermediación,
fraude, eventualidad, etc.) dentro de la gama de posibilidades que puede presentar el mismo tipo de contrato, el contrato de trabajo celebrado entre quienes se prevén en los arts. 25 y 26 ya citados, y asignándose las consecuencias que allí se indican. No vislumbro que se prevea allí la situación del Estado nacional, provincial, municipal -
actualmente local de esta ciudad autónoma, en cuanto esté involucrada la ciudad de Poder Judicial de la Nación -4-
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 21600.07
Bs.As.- ni que tales artículos -incluído el 30- los contemplen, sino que por el contrario se examinan las distintas formas en que los sujetos empresarios -o a cargo del...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba