Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 10 de Diciembre de 2018, expediente FMZ 029744/2015/CA002
Fecha de Resolución | 10 de Diciembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 29744/2015 ÑONQUE SAN LUIS S.A. c/ AFIP - DGI s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS En Mendoza, a los 10 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho,
reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J., Manuel
Alberto Pizarro y O., procedieron a resolver en definitiva estos
autos Nº FMZ 29744/2015/CA2, caratulados: “NONQUE SAN LUIS S.A.
CONTRA AFIPDGI S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de San Luis en virtud del recurso de
apelación interpuesto a fs. 215 contra la resolución de fs. 210/214, cuya parte
dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 210/214?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271
C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,
se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:
Vocalías nº1, 3 y 2.
Sobre la única cuestión propuesta, la Sra Juez de
Cámara Dra. O., dijo:
-
) Contra la sentencia de fs. 210/214, cuya parte
dispositiva expresa: “I) Haciendo lugar a la demanda deducida por la actora
ÑONQUE SAN LUIS S.A. contra la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (AFIPDGI), y, en consecuencia, condenando a ésta
última a dar cumplimiento con lo dispuesto por la Autoridad de Aplicación
mediante Resolución nº 110SIMyC98, Resolución 05MP2004, Resolución
nº 42MP04,Decreto Provincial nº 230MP04, Ley 22.021 ccts. y
modificatorias; notificando y acreditando los bonos de crédito fiscal en la
Cuenta Corriente Computarizada de la accionante (en su caso, habilitando el
uso a tales fines), reexpresados de acuerdo a la Resolución (ME) nº 1280/92;
Fecha de firma: 10/12/2018 Alta en sistema: 13/12/2018 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #27343980#223025080#20181203120123290 e importando esta decisión la revocatoria de la Resolución nº 03/16 (DT
VIME) del 23/05/2016 (fs. 201/206) emitida extemporáneamente cuando la
causa ya se había promovido con el previo silencio administrativo
configurado. II) Imponiendo las costas del proceso a la accionada
objetivamente perdidosa (art. 68 y ccts. CPCCN). III) Difiriendo regulación
de honorarios”, interpone recurso de apelación la demandada a fs. 215.
Concedido el recurso libremente y con efecto
suspensivo (fs. 216), una vez arribado el expediente a esta alzada (fs. 221), la
apelante, Dra. A. S. R., expresa agravios (fs. 223/236 y
vta.).
En primer lugar manifiesta que, hay vicio de nulidad e
ineficacia de las Resoluciones de la autoridad de aplicación, que otorgó una
nueva asignación de beneficios promocionales a ÑONQUE SAN LUIS S.A.
Expresa que la razón de dicha nulidad es que, las
Resoluciones cuestionadas, números 110SIMyC98, 05MP2004 y 42MP
2004, no fueron suscriptas y/o refrendadas por el Gobernador provincial, en su
carácter de representante del Poder Ejecutivo provincial, como autoridad de
aplicación de la ley 22.021. Ello de conformidad a lo dispuesto por la
Constitución provincial de S. L., que en su art. 162 establece “Los
ministros despachan de acuerdo con el gobernador y refrendan con su firma
las resoluciones del mismo, sin cuyo requisito son ineficaces y nulas”.
El segundo agravio de la apelante, es referido a la
nulidad e inaplicabilidad al caso, del decreto 230MP2004: a) por falta de
competencia para su dictado; b) por extra limitación de facultades
concernientes al régimen de promoción industrial; c) por vicio en la causa y d)
por falta de motivación El tercer agravio, es respecto a la improcedencia
sustancial del otorgamiento de nuevos beneficios promocionales a ÑONQUE
SAN LUIS S.A., sobre cupos fiscales no reempadronados, ilegalmente
reasignados, conculcando facultades legislativas del Congreso nacional, las
que fueran conferidas, a su criterio, por ley 23.658 y DNU 2054/92.
Fecha de firma: 10/12/2018 Alta en sistema: 13/12/2018 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #27343980#223025080#20181203120123290 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Formula reserva del caso federal.
-
) Corrido el traslado de rigor a fojas 237, es
contestado por la contraria a fojas 238/257 quién, por los fundamentos que
expone y que se tienen por reproducidos en honor a la brevedad, solicita la
confirmación de la sentencia de Primera Instancia, con expresa imposición de
costas a la contraria.
3) Que, a los fines de analizar los agravios esgrimidos
por la recurrente, he de reseñar los antecedentes de la causa.
Efectivamente, la empresa ÑONQUE SAN LUIS S.A.
solicitó a la Provincia de San Luis, en su carácter de autoridad de aplicación
del régimen de promoción industrial, el otorgamiento de beneficios
promocionales para llevar adelante una ampliación del proyecto de inversión
(fs. 19/38).
El gobierno de San Luis, mediante Resolución Nº 110
MP2004, decidió asignar a la solicitante los beneficios promocionales que se
habían otorgado en 1984 a las empresas “LITOGRÁFICA ARGENTINA
SAN LUIS S.A.”, debido a que dichos beneficios estaban comunicados e
imputados por la Secretaría de Hacienda de la Nación, y ésta no los había
utilizado (v. fs. 39/41).
Toma tal decisión, en uso de facultades expresamente
atribuidas, con fundamento en el Decreto Nº 230MP2004, que establece, en
su cuarto considerando, que la admisión de modificaciones parciales a un
proyecto de promoción industrial, constituye una facultad discrecional de la
autoridad de aplicación. Luego, en su art. 3, faculta al Ministerio del Progreso
a dictar las normas reglamentarias o complementarias, a los fines de su
aplicación.
En la Resolución 42MP2004, el Estado local
dispuso: “Art. 3º: Comunicada la Puesta en Marcha del proyecto de inversión
a esta Autoridad de Aplicación, el organismo fiscal nacional deberá acreditar a
la firma Ñonque San Luis S.A los costos fiscales teóricos reexpresados de
Fecha de firma: 10/12/2018 Alta en sistema: 13/12/2018 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #27343980#223025080#20181203120123290 acuerdo a la Resolución (ME) N° 1280/92, o en su caso, la que la sustituya o
complemente…”
La empresa actora, en diciembre de 2014, comunicó a
la autoridad de aplicación la puesta en marcha del proyecto ampliatorio (v. fs.
9) y, el 19 de diciembre de 2014, pidió a AFIP la acreditación en la cuenta
corriente computarizada de los beneficios promocionales por aplicación del
decreto nº 230/04, la Resolución nº 110SIMyC98...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba