Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 10 de Diciembre de 2018, expediente FMZ 029744/2015/CA002

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 29744/2015 ÑONQUE SAN LUIS S.A. c/ AFIP - DGI s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS En Mendoza, a los 10 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J., Manuel

Alberto Pizarro y O., procedieron a resolver en definitiva estos

autos Nº FMZ 29744/2015/CA2, caratulados: “NONQUE SAN LUIS S.A.

CONTRA AFIPDGI S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de San Luis en virtud del recurso de

apelación interpuesto a fs. 215 contra la resolución de fs. 210/214, cuya parte

dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 210/214?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

Vocalías nº1, 3 y 2.

Sobre la única cuestión propuesta, la Sra Juez de

Cámara Dra. O., dijo:

  1. ) Contra la sentencia de fs. 210/214, cuya parte

    dispositiva expresa: “I) Haciendo lugar a la demanda deducida por la actora

    ÑONQUE SAN LUIS S.A. contra la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

    INGRESOS PÚBLICOS (AFIPDGI), y, en consecuencia, condenando a ésta

    última a dar cumplimiento con lo dispuesto por la Autoridad de Aplicación

    mediante Resolución nº 110SIMyC98, Resolución 05MP2004, Resolución

    nº 42MP04,Decreto Provincial nº 230MP04, Ley 22.021 ccts. y

    modificatorias; notificando y acreditando los bonos de crédito fiscal en la

    Cuenta Corriente Computarizada de la accionante (en su caso, habilitando el

    uso a tales fines), reexpresados de acuerdo a la Resolución (ME) nº 1280/92;

    Fecha de firma: 10/12/2018 Alta en sistema: 13/12/2018 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #27343980#223025080#20181203120123290 e importando esta decisión la revocatoria de la Resolución nº 03/16 (DT

    VIME) del 23/05/2016 (fs. 201/206) emitida extemporáneamente cuando la

    causa ya se había promovido con el previo silencio administrativo

    configurado. II) Imponiendo las costas del proceso a la accionada

    objetivamente perdidosa (art. 68 y ccts. CPCCN). III) Difiriendo regulación

    de honorarios”, interpone recurso de apelación la demandada a fs. 215.

    Concedido el recurso libremente y con efecto

    suspensivo (fs. 216), una vez arribado el expediente a esta alzada (fs. 221), la

    apelante, Dra. A. S. R., expresa agravios (fs. 223/236 y

    vta.).

    En primer lugar manifiesta que, hay vicio de nulidad e

    ineficacia de las Resoluciones de la autoridad de aplicación, que otorgó una

    nueva asignación de beneficios promocionales a ÑONQUE SAN LUIS S.A.

    Expresa que la razón de dicha nulidad es que, las

    Resoluciones cuestionadas, números 110SIMyC98, 05MP2004 y 42MP

    2004, no fueron suscriptas y/o refrendadas por el Gobernador provincial, en su

    carácter de representante del Poder Ejecutivo provincial, como autoridad de

    aplicación de la ley 22.021. Ello de conformidad a lo dispuesto por la

    Constitución provincial de S. L., que en su art. 162 establece “Los

    ministros despachan de acuerdo con el gobernador y refrendan con su firma

    las resoluciones del mismo, sin cuyo requisito son ineficaces y nulas”.

    El segundo agravio de la apelante, es referido a la

    nulidad e inaplicabilidad al caso, del decreto 230MP2004: a) por falta de

    competencia para su dictado; b) por extra limitación de facultades

    concernientes al régimen de promoción industrial; c) por vicio en la causa y d)

    por falta de motivación El tercer agravio, es respecto a la improcedencia

    sustancial del otorgamiento de nuevos beneficios promocionales a ÑONQUE

    SAN LUIS S.A., sobre cupos fiscales no reempadronados, ilegalmente

    reasignados, conculcando facultades legislativas del Congreso nacional, las

    que fueran conferidas, a su criterio, por ley 23.658 y DNU 2054/92.

    Fecha de firma: 10/12/2018 Alta en sistema: 13/12/2018 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #27343980#223025080#20181203120123290 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Formula reserva del caso federal.

  2. ) Corrido el traslado de rigor a fojas 237, es

    contestado por la contraria a fojas 238/257 quién, por los fundamentos que

    expone y que se tienen por reproducidos en honor a la brevedad, solicita la

    confirmación de la sentencia de Primera Instancia, con expresa imposición de

    costas a la contraria.

    3) Que, a los fines de analizar los agravios esgrimidos

    por la recurrente, he de reseñar los antecedentes de la causa.

    Efectivamente, la empresa ÑONQUE SAN LUIS S.A.

    solicitó a la Provincia de San Luis, en su carácter de autoridad de aplicación

    del régimen de promoción industrial, el otorgamiento de beneficios

    promocionales para llevar adelante una ampliación del proyecto de inversión

    (fs. 19/38).

    El gobierno de San Luis, mediante Resolución Nº 110

    MP2004, decidió asignar a la solicitante los beneficios promocionales que se

    habían otorgado en 1984 a las empresas “LITOGRÁFICA ARGENTINA

    SAN LUIS S.A.”, debido a que dichos beneficios estaban comunicados e

    imputados por la Secretaría de Hacienda de la Nación, y ésta no los había

    utilizado (v. fs. 39/41).

    Toma tal decisión, en uso de facultades expresamente

    atribuidas, con fundamento en el Decreto Nº 230MP2004, que establece, en

    su cuarto considerando, que la admisión de modificaciones parciales a un

    proyecto de promoción industrial, constituye una facultad discrecional de la

    autoridad de aplicación. Luego, en su art. 3, faculta al Ministerio del Progreso

    a dictar las normas reglamentarias o complementarias, a los fines de su

    aplicación.

    En la Resolución 42MP2004, el Estado local

    dispuso: “Art. 3º: Comunicada la Puesta en Marcha del proyecto de inversión

    a esta Autoridad de Aplicación, el organismo fiscal nacional deberá acreditar a

    la firma Ñonque San Luis S.A los costos fiscales teóricos reexpresados de

    Fecha de firma: 10/12/2018 Alta en sistema: 13/12/2018 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #27343980#223025080#20181203120123290 acuerdo a la Resolución (ME) N° 1280/92, o en su caso, la que la sustituya o

    complemente…”

    La empresa actora, en diciembre de 2014, comunicó a

    la autoridad de aplicación la puesta en marcha del proyecto ampliatorio (v. fs.

    9) y, el 19 de diciembre de 2014, pidió a AFIP la acreditación en la cuenta

    corriente computarizada de los beneficios promocionales por aplicación del

    decreto nº 230/04, la Resolución nº 110SIMyC98...

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