Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Septiembre de 2017, expediente Rl 120722

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Genoud
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

NOMS, N.G.C.S., BLANCA TERESA Y OTRO/A S/ DESPIDO.

La P., 20 de septiembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores P., de L., S. y G. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo con asiento en la ciudad de Olavarría, perteneciente al Departamento Judicial de Azul, en lo que aquí interesa destacar, hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por N.G.N. contra B.T.S., a quien condenó a abonar la suma que especificó en concepto de indemnizaciones derivadas del despido y demás rubros de naturaleza laboral (v. fs. 499/519 vta.).

    A su vez, rechazó los reclamos por diferencias salariales, las multas previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, el resarcimiento de daños y perjuicios y las prestaciones de la ley 24.557. Por último, desestimó íntegramente la demanda contra Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA.

  2. Frente a lo así resuelto, la legitimada activa dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 544/551 vta.), el que fue concedido a fs. 552 y vta.

    En su presentación denuncia las normas y la doctrina legal que considera violadas, así como también los vicios de absurdo y arbitrariedad.

    Dirige su crítica a objetar el rechazo de la demanda en concepto de las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo contra Provincia ART SA, afirmando que el tribunal valoró incorrectamente la prueba aportada. Alega, también, violación del principio de congruencia y la doctrina de los actos propios, toda vez que -según sus dichos- en el fallo atacado se interpretó erradamente el escrito de contestación de demanda de la aseguradora.

  3. El recurso no ha de prosperar.

    III.1. En primer lugar, resulta prioritario destacar que la impugnante, al mencionar los requisitos de admisibilidad del remedio extraordinario intentado, no estableció cómo estaría representado el valor de lo cuestionado, ni cuantificó su importe, incumpliendo de ese modo con la carga procesal que tiene de acreditar que el monto del litigio supera el umbral establecido en la ley ritual para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (cfr. causas L. 116.898, "P.", sent. de 2-7-2014; L. 119.030, "O.", resol. de 2-12-2015 y L. 120.200, "Trosset", resol. de 10-5-2017).

    Siendo ello así, la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley sólo puede justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

    III.2. En consecuencia, la función revisora de este Tribunal queda...

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