Nominas Publicadas en la Fecha 27 de Octubre de 2006

n el denominado por la acusación “documento 5”, que obra a fs. 22/65 y contiene copia de la I.P.P. iniciada contra G. por la comisión de trece hechos que se califican como estafa -contra terceros ajenos a esta cuestión-, la que también obra agregada por cuerda (como consecuencia de haberse acogido el pertinente ofrecimiento de prueba). De tal documentación no resulta acreditada la suspensión que se denuncia a la fecha de realización del convenio de marras. Si bien es posible concluir por simple comparación que la iniciación de la demanda, el reconocimiento de firma que efectuara el abogado G. y la decisión del Juez M. de trabar embargo son posteriores al inicio de la IPP antes aludida, la acusadora no asevera y por ende tampoco prueba, que el Juez conociera la supuesta suspensión y o la existencia de la I.P.P.Adelanto por lo demás que la acusadora recién plantea esta cuestión en el escrito de fs. 63 a 69 del Incidente de Medidas Cautelares del 11/05/05, esto es después de trabada la Medida Cautelar.d) La afirmación de que el actor, al tiempo en que se habría producido el hecho origen de la demanda -año 1986- luego reconocido en el convenio de fs. 7, contaba con diez años de edad, aunque verdadera -y sugerente de variadas sospechas- no se presenta como un indicio unívoco, cuando es casi inevitable pensar que precisamente, a esa temprana edad, el menor fuera representado por su padre. Por lo demás, esta cuestión que hace a la legitimación activa de G. para demandar a Paraná S.A., no es dirimente para la resolución de la pretensión cautelar y bien pudo ser diferida por el Juez para la oportunidad de dictarse la sentencia de mérito.e) La alegación de que el ya citado poder de fs. 10/11vta. sólo permitía al abogado G. actuar en Villa Constitución, y que no lo facultaba a prorrogar la jurisdicción, no se compadece totalmente con el texto de tal pieza de cuya lectura resulta que, si bien la cesión del poder refiere inicialmente a pleitos originados en Villa Constitución, a continuación en las líneas 15, 16 y 22, lo autoriza a comparecer ante tribunales de cualquier jurisdicción y a prorrogar aquélla.f) El cuestionamiento del monto por el que se trabó el embargo debe ser también desechado como indicio.Ello así, porque previo a resolver sobre la pretensión cautelar, el magistrado acusado dispuso practicar la prueba pericial contable que había sido ofrecida por la parte actora. No advierto en tal acto jurídico procesal aptitud para tener por acreditada la intencionalidad en perjuicio de la parte demandada, que se imputa al Juez M. .Destaco: que el instrumento base de la pretensión cautelar se refiere a una obligación de dar suma de dinero expresada a valores históricos ($ 20,00; ver Doc. 4, fs. 21, JE 08/05); que en dicho instrumento se prevé la actualización durante el lapso en que ello fue legalmente permitido; que se pactó una tasa de interés. La pericia contable confiada a la Oficina Pericial del Departamento Judicial Pergamino cumplió la tarea y ella no fue materia de impugnación por la demandada.La medida cautelar fue decretada sobre bienes de propiedad de la parte demandada y hasta cubrir la suma determinada pericialmente más la que se presupuestó para responder a intereses y costas devengados durante el proceso.Más allá de que las decisiones adoptadas en consecución de la medida cautelar resulten opinables en el plano estrictamente procesal, ellas no resultan suficientes para revelar el deliberado propósito que se dice animó al juez de ocasionar un perjuicio a la parte demandada. Por el contrario, los cálculos fueron encomendados a quien, por su incumbencia, disponía de las habilidades propias para cumplir la faena y, en todo caso, la parte demandada tuvo razonable oportunidad procesal para hacer valer sus derechos a través de las impugnaciones que pudo formular al dictamen pericial. El enjuiciamiento de un magistrado no es el ámbito para poner en acción los derechos que no fueron oportunamente ejercidos en la instancia ordinaria en donde el juicio debe sustanciarse y decidirse.g) La acusadora formuló denuncia en sede penal el 20/09/04 contra E. G. y M. R. G. lo que dio origen a la IPP 39.508, tramitada ante la UFI n° 2 de Pergamino -ver fs. 63 del expte. s/ Cobro de Pesos- y fotocopias de la IPP agregadas como prueba documental.Al formular la parte su alegato manifestó que el Juez pudo advertir que existía un “intento de fraude procesal” en tanto se le había hecho conocer la existencia de la causa penal, lo que efectivamente así ocurrió el mismo 20/09/04 según consta en la referida fs. 63.Se encuentra plenamente acreditado por prueba documental que la IPP de mención al tiempo en que el Magistrado trabara el embargo se encontraba archivada (ver fs. 118, 119 y 123 de las fotocopias agregadas por cuerda) tal como en el desarrollo de la audiencia lo manifestara el señor Juez encartado.h) La invocada trascendencia pública de la suspensión de G. en el ámbito judicial de Pergamino no ha sido legalmente acreditada. Ha sido negada por los testigos. M. M. I. (fs. 392), H. A. L. (fs. 402), J. D. C. (fs. 439), E. L. t. (fs. 444) y M. I. L. d. A. (fs. 447/448). Por lo demás, no se han aportado pruebas al respecto por quien tenía la carga de hacerlo.i) Varios de los argumentos en los que se funda la acusación no le fueron opuestos al Magistrado en oportunidad que posibilitaran su conocimiento al tiempo en que dictó la medida cautelar, por lo que mal podrían ser considerados indicativos de la intención ilegítima que se le enrostra.Así ha ocurrido con los ya referenciados fundamentos relativos al domicilio del demandante; a la aplicación del artículo 212 del CPCC; a la suspensión de la matrícula del abogado G. ; a la denunciada imposibilidad de dicho abogado de actuar en jurisdicción de Pergamino -según el poder acompañado- y al monto del embargo. Pero también con los motivos atinentes a la solvencia de la empresa que hacía -según la demandada, ahora acusadora- innecesaria la medida ordenada; a la extensión de esta última; y a la existencia de una IPP seguida a G. por estafas reiteradas.Todos esos planteos fueron, como lo adelantara, efectuados por la Dra. Venegas recién el 11 de mayo de 2005, esto es con posterioridad a la contestación de la demanda y a la decisión del Juez de trabar el embargo. A ello debe adunarse que -tras conceder el Magistrado, el mismo día 11, traslado a la contraria- el día 13 del mismo mes se lo recusó, lo que generó su apartamiento de la causa.j) Menos aún pueden computarse como indicios aquellos a los que la acusadora les otorga, evidentemente, ese carácter, pese a referirse a pautas que nunca fueron sometidas a la consideración del Juez.Así las cimentadas en la alegada inexistencia de denuncia del accidente presuntamente sufrido por G. ; la negación del carácter de empleados -del nombrado y de su padre- de la empresa “ACINDAR” y la afirmación de que esta autoaseguraba sus riesgos. Los hechos denunciados, aun privados de entidad indiciaria, bien podrían haber constituido planteos que, al igual que el relativo a las cláusulas del convenio y la edad del actor, eran dables de ser de ser atendidos al tiempo de resolverse el fondo de la pretensión traída en la demanda interpuesta.k) Por último y en apoyo de la respuesta negativa que a mi juicio merece esta cuestión, debo resaltar que en más de una oportunidad la acusadora ha manifestado haber sido víctima de una estafa procesal o al menos de una tentativa de ella.De ser ello así, la de ese modo denominada, no resulta ser, conforme pacífica doctrina al respecto, sino un simple supuesto atrapado por la hipótesis del artículo 172 del Código Penal, cuya peculiaridad reside en que quien sufre el engaño, al que lo induce el autor mediante ardid, es el Juez que resuelve el pleito, de forma tal que resulta perjudicado el sujeto que debe, en su virtud, efectuar la disposición patrimonial.Si así fuere la aseveración de los letrados acusadores resultaría lisa y llanamente contradictoria con la intencionalidad que le imputan al Juez. M. .Y en el caso específico de estos autos lo antedicho se corrobora a partir de las constancias obrantes en la IPP 39.508 seguida por estafa procesal contra los nombrados G. y G. . De ella resulta que tanto en el pedido de elevación a juicio del Fiscal como en la decisión del Juez de Garantías de hacerle lugar, se repite en varios párrafos que el engañado ha sido el Juez: a fs. 361 -in fine-/361vta se lee “induciendo de esta manera a error al Juzgador; a fs. 362vta “engañando al Juzgador”; a fs. 363vta “existió sin dudas un sujeto víctima de un fraude -Juez civil-....”; a fs. 407vta “los imputados de autos suscribieron un convenio de contenido falso el que fuera utilizado posteriormente en un juicio civil logrando de esta manera que el juzgador obrara en consecuencia”.l) Cierro este capítulo de mi voto abordando una cuestión de extrema gravedad cual es la de haber denunciado, la parte acusadora, al Juez M. , por su actuar complaciente en beneficio del doctor Carlos M. Mosca en el proceso judicial que la tiene por demandada. Mediante dicha imputación, enancada primariamente en la existencia de un pacto de foro prorrogrando en el convenio cuestionado y en la duplicidad de domicilios del actor, entre otras cosas, se ha creado un manto de sospecha no sólo sobre el magistrado acusado sino sobre otros magistrados y funcionarios del Departamento Judicial. Al Juez acusado se lo considera lábil a la influencia que dicho profesional tendría en el foro pergaminense, por su trayectoria y participación en las decisiones políticas que posibilitaron la creación del Departamento Judicial Pergamino.La imputación en cuestión no ha sido probada. Tal mi sincera convicción.Por lo expuesto VOTO POR LA NEGATIVA.A LAS CUESTIONES PLANTEADAS COMO 1.2; 1.3; 1.4 Y 1.5 EL DR. FRANCISCO HECTOR RONCORONI DIJO:En razón de los fundamentos expuestos precedentemente VOTO POR LA NEGATIVA.A LA CUESTIÓN PLANTEADA COMO 2.1 EL DOCTOR FRANCISO HECTOR RONCORONI DIJO:Los...

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