Créditos nominados en dólares o en pesos convertibles de curso legal. Pesificación y devaluación

AutorSánchez de Bustamante, Teodoro
Sánchez de Bustamante, Créditos nominados en dólares o en pesos....
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Créditos nominados en dólares o en pesos convertibles
de curso legal. Pesificación y devaluación*
Daños. Responsabilidad emergente. Intangibilidad
del crédito laboral. Actualización e intereses
Por Teodoro Sánchez de Bustamante
1. Introducción
La cuestión se vincula con todos los créditos consolidados como derecho de
propiedad adquirido por los respectivos acreedores, durante la vigencia de la ley de
convertibilidad del austral 23.928, que rigió como tal hasta el comienzo de la vigen-
cia de la ley 25.561, el 6 de enero de 2002.
Asimismo, también resulta relevante que quien sea el obligado al pago de los
mismos, se encuentre en mora en el respectivo cumplimiento obligacional, lo que de
manera explícita, devaluación monetaria de por medio (ley 25.561), genera un daño
emergente en el quántum adquisitivo de la unidad monetaria devaluada, cuyo cabal
significado real, se define por comparación en el hecho de que, si el obligado al pago
de un determinado crédito, hubiera cumplimentado su obligación oportunamente, sin
incurrir en mora, el acreedor hubiera recibido un importe de dinero representativo de
un valor convertible en idéntica cantidad de numerario expresado en dólares de los
Estados Unidos de América, en virtud de la paridad establecida en la ley 23.928.
Luego de los supuestos indicados con anterioridad, todo pago que hipotética-
mente se produjera luego de derogada la paridad mencionada, y que se realice en la
moneda de curso legal actualmente en vigencia supone un daño explícito y concreto,
que cuantitativamente se define en que, la cantidad nominal de la moneda de curso
legal, abandonada que fue la convertibilidad, y hoy actualmente vigente, que podría
recibir o que recibe el acreedor, no es la misma que la cantidad nominal expresada
en pesos convertibles en igual paridad con el dólar norteamericano.
Por el contrario, y considerando a modo de ejemplo una cotización de u$s 1 = $
3.60, la cantidad nominal de un crédito, si es pagado en idéntica cantidad de mone-
da ahora no convertible, supone solamente el cumplimiento del 0,2777% de la real
entidad del crédito, en términos de valor.
En casos como el indicado, el acreedor al que se le pagara con una moneda
devaluada, en relación con aquella que fuera la considerada y utilizada al consoli-
darse el derecho creditorio como adquirido y exigible, que expresara el crédito al
momento de su devengamiento y exigibilidad, sufre un directo perjuicio en la entidad
tanto cualitativa como cuantitativa, valorativa y adquisitiva del crédito que, en el
ejemplo mencionado en el párrafo anterior, asciende a una pérdida, del valor de su
propiedad, en nada menos que un 72,23%.
* Publicado en XXVIII Jornadas de Derecho Laboral, Mar del Plata, noviembre de 2002, Aso-
ciación de Abogados Laboralistas.
Sánchez de Bustamante, Créditos nominados en dólares o en pesos....
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2. Circunstancias de hecho y fundamentos económicos, financieros
y monetarios
Cuando se sancionó la ley 23.928 de convertibilidad del austral, luego trans-
formado a pesos convertibles de curso legal, lo que se hizo en nuestro país, fue ins-
titucionalizar un sistema bimonetario de curso legal.
El principio del bimonetarismo no expresa otra idea que la nominalidad moneta-
ria, reconoce dos monedas convertibles o intercambiables indistintamente entre sí, a
una paridad puntual; fija. En un sistema bimonetario, no existe nominalidad exclu-
yente o curso legal excluyente de una de las monedas de la paridad, ni nominalidad
de una moneda que no tenga su correlato en la otra que integra el binomio.
La convertibilidad instaurada por la ley 23.928 fue desde el plano jurídico y des-
de la realidad económico-financiera y monetaria, una verdadera caja de conversión
de la moneda primaria, sobre la base uniforme del patrón dólar de los Estados Uni-
dos de América. Así, quedó establecido cuando el art. 1º de la ley 23.928 indicó:
“declárase la convertibilidad del austral con el dólar de los Estados Unidos de Améri-
ca a partir del 1º de abril de 1991, a una relación de diez mil (10.000) australes por
cada dólar, para la venta, en las condiciones establecidas por la presente ley”; o
cuando la misma ley en su art. 2º estableció la obligación del Banco Central de con-
vertir a divisas la moneda primaria retirando de la circulación la misma, por cuanto la
masa monetaria se encontraba en tal caso reemplazada por la segunda moneda del
binomio “el Banco Central de la República Argentina venderá las divisas que le sean
requeridas para operaciones de conversión a la relación establecida en el artículo
anterior, debiendo retirar de circulación los australes recibidos en cambio”. Reafirmó
lo expresado en la medida en que la propia ley imponía como obligación al Banco
Central, el mantener un encaje de reservas del 100% de la base monetaria1, es decir
que respaldando el sistema bimonetario, no podía circular ningún peso que no tuvie-
ra su contrapartida de respaldo expresado en un dólar, entre las reservas de la auto-
ridad de contralor del sistema financiero y monetario.
Igualmente, el cambio que en su momento supuso la creación del estricto sis-
tema bimonetario de la convertibilidad, implicó que en realidad, se gestó el nacimien-
to de una moneda distinta. Decía literalmente el art. 12 de la ley 23.928: “dado el
diferente régimen jurídico aplicable al austral, antes y después de su convertibilidad,
considéraselo a todos sus efectos como una nueva moneda. Para facilitar dicha dife-
renciación, facultase al Poder Ejecutivo nacional para reemplazar en el futuro la de-
nominación y expresión numérica del austral, respetando la relación de conversión
que surge del art. 1°”.
La distinta naturaleza entre un sistema unimonetario y el que instauró la ley
23.928, es una circunstancia de hecho, producto de tratarse de un fenómeno genéri-
camente de naturaleza financiera, y en la especie de naturaleza monetaria.
Lo que hizo el art. 12 de la ley 23.928, fue afirmar en el campo normativo la ra-
tificación de un realidad fenoménica, que impuesta jurídicamente, corresponde al
campo de las ciencias económicas.
1 Art. 4º: “en todo momento, las reservas de libre disponibilidad del Banco Central de la Repú-
blica Argentina en oro y divisas extranjeras, serán equivalentes a por lo menos el ciento por ciento de
la base monetaria...”.

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