Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 12 de Diciembre de 2019, expediente CAF 012481/2006/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III 12481/2006; “NOMEROBO SA c/ EN-M° DESARROLLO SOCIAL s/ CONTRATO ADMINISTRATIVO”

JSY En la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Nomerobo SA c/ EN-M° Desarrollo Social s/ Contrato administrativo”, Causa Nº

12.481/2006, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el señor J. de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que a fs. 744/751 la señora J. de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la firma Nomerobo SA y, en consecuencia, condenó al Ministerio de Desarrollo y Medio Ambiente a abonar la suma de $104.119,39.-, resultante de las facturas por intereses Nros. 001-00000683, 001-00000684, 001-00000685, 001-00000686, 001-

    00000687, 001-000088 y 001-000089, de fecha 31/1/2003, monto que sería actualizado desde la referida fecha y hasta su efectivo pago, utilizando la Tasa Pasiva Promedio del Banco Central de la República Argentina (art. 10 del Decreto N° 941/91 y art. 8 de Decreto N° 529/91), ordenando a la actora practicar la liquidación correspondiente dentro de los diez días de quedar firme la sentencia (cfr. art. 503 CPCyCN).

    Para decidir de ese modo, luego de efectuar una reseña de las actuaciones administrativas, aclaró que resultaban aplicables las previsiones del antiguo Código Civil. Así las cosas, precisó que en las obligaciones de dar sumas de dinero, el pago de la suma debida como capital satisface in natura al acreedor, y los intereses moratorios constituyen la indemnización consiguiente al estado de mora del deudor. Por lo tanto, indicó que éste es responsable por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación.

    Fecha de firma: 12/12/2019 Alta en sistema: 17/12/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11006647#251701234#20191212125213048 Sobre el punto, recordó la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual ante la falta de pago del deudor, resulta lícito que sea éste quien cargue con las consecuencias del proceder a él imputable ya que lo contrario implicaría premiar la mora en el incumplimiento de las obligaciones. De este modo, agregó que el pago efectuado con posterioridad a la fecha en que debía cumplirse la obligación no tenía el carácter de cancelatorio ya que las previsiones del Código Civil requerían el cumplimiento exacto de la obligación como requisito para obtener el efecto liberatorio.

    S.uidamente, luego de detallar las facturas que debían ser abonadas dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la presentación de las mismas, recordó la jurisprudencia de esta Cámara según la cual el deudor es responsable por los daños e intereses que su morosidad en el cumplimiento de la obligación causare al acreedor. A su vez, puso de relieve que en el campo de la responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones que tienen por objeto dar sumas de dinero los intereses moratorios constituyen la indemnización consiguiente al estado de mora del deudor.

    Por otro lado, sostuvo que no era posible soslayar que el crédito del actor constituía una obligación de dar sumas de dinero que habían sido expresadas desde su origen en pesos. En virtud de la ley de convertibilidad, el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumplía su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada, y que en ningún caso se admitiría la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor.

    En virtud de lo expuesto, consideró que correspondía hacer lugar a lo solicitado por la parte actora en cuanto al pago de los intereses generados a raíz del pago tardío de las facturas descriptas, pero resolvió

    rechazar el reclamo con relación a los quebrantos originados en las variaciones de precios.

    Fecha de firma: 12/12/2019 Alta en sistema: 17/12/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11006647#251701234#20191212125213048 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III 12481/2006; “NOMEROBO SA c/ EN-M° DESARROLLO SOCIAL s/ CONTRATO ADMINISTRATIVO”

    Finalmente, precisó que la firma actora había efectuado el reclamo de los intereses adeudados y que, con fecha 5/2/2003, había presentado diversas facturas por intereses, las cuales no habían sido desconocidas por la parte demandada. A su vez, puntualizó que la accionante había liquidado los referidos intereses moratorios de conformidad con el Decreto N° 2289/98, el cual establece que los intereses moratorios que correspondan por los pagos que se hubieran realizado o que se realicen fuera de término a partir del 1/4/1991, se calcularían conforme al promedio de tasas de interés pasivas mensuales para operaciones en pesos que publica el BCRA. Por lo tanto, consideró que se encontraba acreditado que el Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente había pagado fuera de término las facturas reclamadas por la firma Nomerobo SA, a raíz de los contratos suscriptos entre ambos.

  2. Que, contra aquel pronunciamiento, a fs. 752 apeló el Estado Nacional, y expresó agravios a fs. 764/730, los cuales fueron contestados a fs. 795/800 por la parte actora.

    Se agravia de la sentencia de grado por cuanto considera que resulta aplicable el art. 624 del Código Civil, vigente a la época de los hechos de autos, según el cual, el recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos. Precisa que habiendo la accionante recibido el pago del capital el 27/1/2003, recién introdujo su reclamo de intereses el 5/2/2003, en forma claramente tardía.

    Por otro lado, sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, destaca que las normas de derecho privado citadas son aplicables al contrato administrativo sólo supletoriamente y en la medida en que se adecuen a las disposiciones y principios de derecho público, especialmente cuando en el caso, el contrato fue suscripto y ejecutado en épocas de gravísima emergencia económica. Por ello, entiende que resulta operativo en la especie el régimen de consolidación de deudas, cuyo indudable carácter de Fecha de firma: 12/12/2019 Alta en sistema: 17/12/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11006647#251701234#20191212125213048 orden público prevalece por sobre toda otra consideración pues lo hace indisponible para las partes.

    Finalmente, estima que es incorrecta la tasa de interés fijada por la J. a quo porque dicho coeficiente difiere del determinado por la normativa aplicable al caso. En la especie, considera que es aplicable el art.

    12 del Decreto N° 1116/00, reglamentario de la normativa reseñada, que establece que las deudas consolidadas en moneda nacional devengan, desde la fecha de corte, la tasa de interés promedio de caja de ahorro común que publica el BCRA.

  3. Que, a su vez, apeló la actora a fs. 753 y expresó

    agravios a fs. 771/785, los cuales fueron contestados por la contraria a fs.

    788/794.

    Se agravia de la sentencia de grado por cuanto no tuvo en cuenta que en el caso se demandó por daños y perjuicios derivados de la mora en el pago de varias facturas, señalando que los intereses moratorios previstos legalmente, no compensaban los daños sufridos por la actora, al privarla de recuperar su capital de trabajo. Sobre el punto, precisa que en el caso no se analiza la privación genérica de una suma de dinero para un particular, sino por el contrario, la grave lesión ocasionada a un comerciante que vio afectado su capital de giro empresario y, por ende, su posibilidad futura de continuar gestionando su empresa con el mismo capital. Destaca que este menoscabo patrimonial, le produjo una disminución de su capital en giro, y por lo tanto la disminución de su actividad con la consiguiente reducción de su empresa.

    A su vez, se queja que no se han analizado los argumentos esgrimidos relativos al restablecimiento de la ecuación económico contractual, como así la aplicación de los...

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