Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 23 de Septiembre de 2020, expediente CIV 070178/2014/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Camara Civil - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
70178/2014
ATTWELL, V. c/ CASALNUOVO DE MELE, S.E.
Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS; NOMEISKY, N.R.
Y OTRO C/ MELE, EDUARDO OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS; Y ACEVEDO, MARÍA GRACIELA C/
CASALNUOVO DE MELE, S.E. Y OTROS S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “A., V. c/ Casalnuovo de M., S.E. y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 529/540; en los autos: “N., N.R. y otro c/ M., E.O. y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 280/293; y en autos: “A., M.G. c/ Casalnuovo de M., S.E. y otros s/
daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 415/428 el Tribunal estableció
la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: C.R.F. --
R.P. -
A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:
-
La sentencia obrante a fs. 529/540 de los autos: “A., V. c/ Casalnuovo de M., S.E. y otros s/ daños y perjuicios” (Expte.
32.565/2014); a fs. 280/293 de los autos: “N., N.R. y otro c/ M.,
E.O. y otros s/ daños y perjuicios” (Expte. 70.178/2014); y a fs.
415/428 en los autos: “A., M.G. c/ Casalnuovo de M., S.E. y otros s/ daños y perjuicios” (Expte. 58.895/2015); acumulados, rechazó las respectivas pretensiones incoadas por V.A. y M.G.A.;
pero haciendo lugar a la iniciada por N.R.N. y A.A.H. contra V.A.. En consecuencia, se condenó al mentado a abonar, en el plazo de diez días de quedar firme el pronunciamiento, la suma de pesos ciento ochenta y siete mil setecientos ($ 187.700) a los sres. N. y Fecha de firma: 23/09/2020
Alta en sistema: 24/09/2020
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
H., con más sus intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva dicha condena a la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”.-
-
Agravios en autos “A., V. c/ Casalnuovo de M., S.E. y otros s/ daños y perjuicios” (Expte. 32.565/2014)
A f. 935 apela dicho pronunciamiento la parte actora y a fs.
965/972 funda su recurso.
Centra su agravio sobre el análisis de la responsabilidad que realiza la a quo en la sentencia atacada. Refiere que los testigos que declararon en la causa penal no pueden tener más peso que los que lo hicieron en estos autos, toda vez que los mismos no pudieron ser confrontados por esta parte.
Asimismo, sostiene que el hecho de que todos sus testimonios sean coincidentes hace mermar su valor probatorio. En tal sentido entiende que debe revocarse la sentencia, haciéndose lugar a la pretensión intentada.
A su turno, apela el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a f.
941, expresando agravios a fs. 960/964.
Su única queja versa sobre la imposición de costas realizada en el pronunciamiento en crisis, con respecto a la citación del tercero interviniente “Autotrol S.A.” y su correspondiente aseguradora.-
Los agravios esgrimidos por la parte actora merecieron las repuestas de los codemandados M., Casalnuovo y su aseguradora; del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y de la citada en garantía “Integrity Seguros Argentina S.A.”.
Por su parte, las quejas del G.C.B.A, fueron contestadas por la parte actora y por “Integrity Seguros Argentina S.A.”.
-
Agravios en autos “N., N.R. y otro c/
M., E.O. y otros s/ daños y perjuicios” (Expte.
70.178/2014)
A f. 295 apela la sentencia el codemandado A., por medio de su apoderado; para luego adherir en sus agravios a los fundamentos esgrimidos por el apoderado de “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”, pieza obrante a fs. 305/311.
Los mismos versan en principio sobre la responsabilidad atribuida en la sentencia atacada, con similares agravios a los esgrimidos en los autos conexos.
Fecha de firma: 23/09/2020
Alta en sistema: 24/09/2020
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
Seguido, se queja respecto del daño moral, el cual considera improcedente en función del carácter de los daños patrimoniales.
Finalmente, brega por la modificación de la tasa de interés,
ya que entiende que la establecida genera una alteración del significado económico del capital de condena.-
Estos fundamentos, fueron respondidos por los codemandados M., Casalnuovo y su aseguradora.
-
Agravios en autos “A., M.G. c/
Casalnuovo de M., S.E. y otros s/ daños y perjuicios”
(Expte. 58.895/2015)
A f. 430 apela la sentencia en las mentadas actuaciones la parte actora; fundando su recurso a fs. 444/451.
En dicha presentación brega por la concesión de la demanda intentada, con idénticos fundamentos a los vertidos en lo autos nº 32.565/2014
(“A. c/Casalnuovo de M.”), los cuales reproduce al efecto.
Finalmente, estos argumentos obtuvieron respuesta por parte de los codemandados M., Casalnuovo y su aseguradora y por “Integrity Seguros Argentina S.A.”.
-
Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,
sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y.,
"Código Procesal C.il y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal C.il y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).
Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.-
Fecha de firma: 23/09/2020
Alta en sistema: 24/09/2020
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
-
Previo al análisis de las pruebas, he de aclarar que el hecho se encuadra en el apartado segundo, del segundo párrafo, del artículo 1113 del Código C.il.
Sin embargo, la aplicación de este artículo –como viene sosteniendo esta S.- no puede hacerse como si el mismo fuera una isla solitaria que sirva de pied a terr a un náufrago jurídico, sino que conforma el piélago por el que navegan las pretensiones de los contendientes.
Es decir, también existen diferentes normas como por ejemplo las de tránsito que deben tenerse en cuenta, máxime al analizar una colisión entre dos vehículos.
La ley de tránsito es “una ley especial, por lo que prima su aplicación sobre la ley general. Ante la responsabilidad basada en un factor objetivo de atribución (como lo determina el art. 1113, 2° párr., 2° parte, del Cód.
C..), el juzgador deberá examinar el juego de esa presunción al analizar las eximentes (hecho de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder).
[…] Por último, debemos observar que el juez debe “priorizar” las normas de tránsito al analizar un accidente de tránsito. Se debe reconocer que las mismas son muy poco citadas en las sentencias nacionales y en los escritos de demanda y contestación. En muchas oportunidades solo se cita al art. 1113,
-
párr., 2° parte, del Cód. C.il, olvidando las normas específicas de la circulación vial.” (Ley de Tránsito, con nota de F.A.S., pág. CIX;
Ed. “La Ley”)
La presente acción tiene su génesis en el encontrón que se dio en la intersección de la Avenida Avellaneda, con la calle G.L. -Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, situación en la cual A. a bordo de su motocicleta...
-
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba