Sentencia nº AyS 1995 II, 59 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Abril de 1995, expediente B 52487

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri - Mercader - Pisano - Rodriguez Villar - Salas - Ghione - Hitters - San Martín - Laborde
Fecha de Resolución11 de Abril de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: I. El señor J.F.N., por su propio derecho, demanda la nulidad en los términos del art. 26 de la ley 4373, del decisorio del Tribunal de cuentas de la Provincia de Buenos Aires recaído en el expediente letra C, número 07067/86 correspondiente a la rendición de cuentas del ejercicio 1985 de la Municipalidad de C.D..

En el considerando tercero, artículo quinto del fallo del organismo de la constitución se desaprobaron los gastos contenidos en las órdenes de pago nº 620, 1038, 1309, 11.711, 2002, 2274, 2285, 2644, 2902, 3275, 3573, 759 y 1113 por responder a cenas y reuniones con Comisiones de Fomento del Partido y no encuadrar en las autorizaciones legales para gastar contempladas en la normativa vigente.

El actor destaca el concepto y finalidad de las comisiones de fomento vial que desarrollan su labor en favor de la comuna, y que de alguna manera debe el funcionario demostrar —como representante de la comunidad— su agradecimiento a los concurrentes a las reuniones que se hacen para resolver problemas que son materia del Municipio. Entiende que no ha tenido en cuenta el Tribunal de Cuentas la finalidad del gasto y niega que se haya hecho una indebida imputación contable, a la que por otra parte considera un acto de servicio.

Concluye sosteniendo que existe por parte del Tribunal de Cuentas una errónea interpretación y una abusiva aplicación del derecho invocado, pidiendo así se declare y exonerando al quejoso y demás funcionarios involucrados de los cargos formulados.

  1. El Fiscal de Estado, por apoderado, contesta la demanda argumentando la legitimidad de la decisión del Tribunal de Cuentas, ello en razón de que de las órdenes de pago respectivas no habrían surgido claramente definidas las notas de carácter público y oficial del gasto al no encuadrar en las partidas legales vigentes y por ende, al no responder a una finalidad pública para ser soportadas por la Municipalidad. Arguye que las mismas revisten el carácter y finalidad de gastos de representación, con el consiguiente perjuicio para el erario municipal.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas como única prueba producida por ambas partes, puesta la causa para alegar e incorporados los alegatos de actora y demandada, V.E. corrió traslado a esta Procuración general en los términos del art. 26 de la citada ley 4373.

  3. He de señalar en el presente caso que las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas y las consecuentes desaprobaciones hallan su principal sustento en el encasillamiento técnico presupuestario del gasto, centrando la cuestión en un problema de imputación del mismo, única transgresión en que habría incurrido la actora.

Tanto la ley Orgánica para las Municipalidades (dec. ley 6769/58 y modificatorias), como el Reglamento de Contabilidad y Disposiciones de Administración, establecen como principio en materia de gastos, que no se autorizará alguno sin la previa fijación de sus recursos (arts. 31 y 63, respectivamente).

Por Ordenanza General nº 237, se aprobó los nomencladores de las clasificaciones de los recursos y erogaciones que rigen tanto para la formulación como para la ejecución de los presupuestos municipales.

En el caso, la Municipalidad imputó el gasto derivado de cenas y reuniones con Comisiones de Fomento del Partido, a la subpartida 1. 1.2.14.1 que comprende las "Fiestas Públicas, agasajos y recepciones oficiales". Esta subpartida no puedeatendiendo el carácter del nomenclador ser aislada de las partidas que integra y de la finalidad legal prevista. De tal manera, atendiendo a...

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