Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Junio de 1997, expediente B 52621

PonenteJuez PISANO (MA)
PresidentePisano-Hitters-Laborde-Negri-Pettigiani-Salas
Fecha de Resolución17 de Junio de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

J.F.N., por derecho propio, invocando su condición de ex-Intendente de la Municipalidad de C.D. promueve demanda contencioso administrativa contra la decisión de fecha 18 de mayo de 1989, recaída en el expediente Letra "C", nº 7.588 del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires, correspondiente a la "Rendición de Cuentas del Ejercicio del año 1986".

  1. Cuestiona las imputaciones que le fueron efectuadas en los considerandos segundo y cuarto, artículos cuarto y quinto de la resolución del Tribunal de Cuentas.

    Por el considerando segundo se confirmó la observación efectuada por incumplimiento de las disposiciones legales contenidas en la ley 8.838, por omisión de reglamentar la referida norma, siendo sancionado en los términos del artículo 243 inciso 2do. de la ley Orgánica para las Municipalidades imponiéndo multa de Australes 500.

    Por el cuarto, se sostuvo la ilegitimidad de egresos de fondos apropiados a las partidas "Fiestas Públicas, A. y Recepciones Oficiales", por una suma de Australes 239,32 correspondientes a cenas con Comisiones de Fomento del Partido, determinando la formulación de cargo al ex-Intendente en solidaridad con la Contadora municipal, por un total de Australes 5.360,72 (fs. 354/359 vta. del expediente administrativo) por violación a los artículos 186 y 243 inciso 1ro. de la ley Orgánica municipal.

  2. Argumenta a favor de su pretensión nulificante que, la ley 8.838 no pudo ser reglamentada y que tiene entendido que aún tampoco se efectivizó tal exigencia, no obstante haber realizado gestiones con tal finalidad y que la norma en cuestión no establecía término legal para su cumplimiento.

    Por otra parte en cuanto al cargo impuesto aduce que la inversión en cenas con las Comisiones de Fomento tenían por objeto retribuir a las Comisiones Viales del Municipio, entidades de bien público sin fines de lucro, su actividad desinteresada en favor de la comunidad, como compartir problemas de la Comuna y que aún se siguen efectuando pero con una individualización presupuestaria diferente lo; que demostraría -a su entender- que solamente medió un error de imputación, el que dejaría sin sustento el principal argumento de atribución de responsabilidad esgrimido por el Tribunal de Cuentas al observar el gasto. Por otra parte argumenta, que debe interpretarse a la hora de resolver, que tal gasto es atribuíble a un acto de servicio y que así debe ser considerado.

  3. Corrido traslado al Fiscal de Estado, se presenta por apoderado a fs. 26/29 vta. rechazando los términos de la demanda y argumentando en favor de la legitimidad del acto del Tribunal de Cuentas.

  4. Atendiendo a que la única prueba ofrecida por ambas partes lo constituye el expediente administrativo del Tribunal de Cuentas, V.E. resuelve poner los autos para alegar derecho que se ejercitó solamente por la parte demandada (fs.37 y 41), luego de lo cual se da vista a esta Procuración General (cf. art. 26, ley 4.373).

  5. Tal como se ha planteado la demanda considero que asiste razón al Fiscal de Estado y que los actos desestimatorios del Tribunal de Cuentas no adolecen de vicio alguno de nulidad.

    1. - En relación a la multa impuesta por el Tribunal de Cuentas por encontrar incumplido lo dispuesto en la ley 8.838 (B.O.P. del 4-VIII-77), reglamentada por decreto nº 1.322 (B.O.P. del 26-X-81), advierto que asiste razón al Tribunal al observar la falta de cumplimiento de la manda legal cuando el propio texto y cuyo eficaz cumplimiento vino a asegurar el decreto 1.322, no se encuentra satisfecho por la Municipalidad de C.D. (cf. fs. 331, informe del 15-VII-88).

      Las alegaciones que formula el actor no tienen entidad para desvirtuar el acatamiento de tal exigencia, que a su vez le ha sido recordada a través de la Circular 299 del propio Tribunal de Cuentas (cf. art.282, dec. ley 6.769/58) y cuando recae en el Intendente la obligación funcional de cumplir los deberes que le impongan las leyes de la Provincia (cf. art. 108 inciso 16, dec. ley 6.769/58).

      La importancia de tal reglamentación deviene tanto de los propios términos de la ley en cuanto a lo que establece en relación a los honorarios regulados a apoderados y letrados que tengan relación de dependencia con las Comunas, como a la forma de su utilización y a la responsabilidad de las mismas como agentes de retención de aportes previsionales y fiscales. Así fija la discrecionalidad para su inversión en la parte correspondiente al 50 %, mientras que establece para el porcentaje restante su distribución conforme a la reglamentación que dispondrá el Municipio, entre apoderados y letrados patrocinantes de la Comuna, haciendo el decreto 1.322, responsable a ésta por omisiones, errores o demoras en el cumplimiento de las cargas previsionales y fiscales.

      De tal manera que faltando el cumplimiento de tal precepto deviene legítimo la multa formulada por el Tribunal de Cuentas al ex-Intendente municipal en los términos del artículo 241 de la ley Orgánica para las Municipalidades y ante la responsabilidad que le asiste al Departamento Ejecutivo a tenor de lo dispuesto y concordado por los artículos 165, 167 y 172 de la ley Orgánica Municipal, cupiéndole al ex-Intendente a tenor del artículo 244 demostrar su falta de responsabilidad en la omisión atribuida por el Organismo de Contralor circunstancia esta, que no ha pretendido acreditar en sede administrativa ni ante ese Alto Tribunal.

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