Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala SALA, 27 de Mayo de 2014, expediente CCC 030807/2012/TO01/CFC001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CCC 30807/2012/TO1/CFC1

REGISTRO N° 986/14.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de MAYO del año dos mil catorce,

se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores J.C.G. y M.H.B. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1/16 de la presente causa CCC 30807/2012/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: "NOLASCO, W.U. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 19

    de esta ciudad, en el marco de la causa N° 3825 de su registro, con fecha 23 de diciembre de 2013 resolvió,

    en lo que aquí interesa: “

  2. RECHAZAR LA

    INCONSTITUCIONALIDAD interpuesta por la defensa de W.U.N. contra el régimen sancionatorio previsto en el Decreto 18/97.-

  3. RECHAZAR LA NULIDAD

    interpuesta por la defensa de W.U.N.

    contra la sanción de tres (3) días impuesta al nombrado en el expediente nº 21.117/13 del Complejo Penitenciario Federal II –Marcos Paz- y,

    consecuentemente CONFIRMARLA” (fs. 17/21 vta.).

  4. Que contra dicha resolución, la señora Defensora Pública Oficial ad-hoc doctora Paula G.

    López, interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad (fs. 1/16), que fue concedido solo en lo que respecta a la casación (fs. 23/24).

  5. Que la recurrente estimó procedente su impugnación en virtud de lo establecido en los dos incisos del art. 456 del C.P.P.N. y en el art. 474 de dicho código, alegando que la resolución recurrida carece de fundamentación, vulnera el derecho de defensa en juicio y la ley 24.660 y su reglamentación,

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    y que el decreto 18/97 resulta inconstitucional.

    Señaló que el a quo rechazó los planteos de la defensa mediante afirmaciones dogmáticas que descalifican la resolución atacada como acto jurisdiccional válido, y que no trató ni consideró

    argumentos centrales que esa defensa había esgrimido,

    como por ejemplo, la falta de testigos y la imparcialidad del único testigo existente.

    Indicó que en el proceso sancionatorio ha existido una desigualdad de armas, en tanto quien formula la acusación, ordena medidas, designa al personal instructor y dicta la sanción es la misma persona, quien además es el superior de los testigos.

    Criticó que el tribunal a quo hubiese considerado que se trata de una sanción administrativa y no de una pena, respecto de lo cual señaló que las sanciones son tomadas en cuenta al momento de calificar a los internos.

    También se agravió de que el tribunal hubiese avalado la sanción impuesta por el Director de Módulo y no por el Director del Complejo, alegando que ello contraría lo dispuesto por el art. 81 de la ley 24.660.

    Agregó que en el proceso administrativo se ha afectado el derecho de defensa en tanto N. no tuvo posibilidad de ser asistido por un defensor durante el mismo, y que esa parte tomó conocimiento de la sanción una vez finalizado el proceso.

    Citó jurisprudencia en sustento de su postura.

    En cuanto a la inconstitucionalidad del decreto 18/97, expuso que “no es posible admitir, en un Estado de Derecho, que un ciudadano pueda ser sancionado por una norma dictada sin la intervención del Congreso” (cfr. fs. 14), y que por ello la aplicación del decreto mencionado afecta el principio de legalidad.

    Agregó que la administración penitenciaria pertenece al Poder Ejecutivo, a quien le está vedada 2

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    constitucionalmente la detención de personas.

    Afirmó que en virtud del principio de judicialización de la ejecución penal, los jueces deben controlar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales de los condenados en el ámbito carcelario, y que el derecho de defensa se manifiesta en la posibilidad de que el interno intervenga en el proceso, sea oído antes de que se tomen las decisiones y pueda presentar y rebatir prueba, extremos que no se garantizan, alegó, si no se permite la intervención de la defensa técnica durante el proceso disciplinario.

    Finalizó su presentación solicitando que se declare la inconstitucionalidad del decreto 18/97, la nulidad del procedimiento disciplinario y que se anule asimismo la resolución impugnada.

    Hizo reserva del caso federal.

  6. Que en la oportunidad prevista por el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374), J.E.L.C.,

    Defensor Público Oficial, presentó memorial sustitutivo que luce agregado a fs. 33/36, quedando las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para determinar el turno en el que los señores jueces debían emitir su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: doctores G.M.H.,

    J.C.G. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

    El recurso interpuesto es formalmente admisible en virtud de lo dispuesto por el art. 491,

    segundo párrafo, del C.P.P.N., y del control judicial amplio y eficiente de la ejecución de la pena privativa de la libertad, el que, tal como he venido sosteniendo invariablemente, resulta ineludible a la luz de la ley vigente, y además un factor altamente positivo para el logro de los fines que procuran las normas de ejecución de las penas privativas de libertad (cfr.: de esta Sala IV, causa N.. 699,

    "M., C.F. s/recurso de casación", Reg.

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    Nro. 992, rta. el 4/11/97; causa N.. 691, "MIGUEL,

    E.J. s/recurso de casación", Reg. N.. 984;

    causa N.. 742, "FUENTES, J.C. s/recurso de casación", Reg. N.. 1136...

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