Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 17 de Octubre de 2022, expediente FPA 005846/2022/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 5846/2022/CA1

Paraná, 17 de octubre de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “NOIR ANA URBANA, EN

REPRESENTACION DE SU HIJA CONTRA I.N.S.S.J.YP. -PAMI SOBRE

AMPARO LEY 16.986”, expte. Nº FPA 5846/2022/CA1,

provenientes del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay; y CONSIDERANDO:

I- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 26/08/2022,

contra la sentencia del 24/08/2022.

El recurso se concede el 08/09/2022, se contestan agravios el 09/09/2022 y quedan los presentes en estado de resolver el 23/09/2022.

II-

  1. Que la parte actora ocurre a la jurisdicción y promueve acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI), a fin de que se ordene a la demandada afiliar y brindar cobertura de salud a su hija G. G. S. N., quien padece de “SINDROME DE DOWN-RETRASO MENTAL GRAVE”, por lo que posee Certificado Nacional de Discapacidad.

  2. Que, la magistrada de grado hace lugar a la acción de amparo entablada y ordena al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), a que en forma urgente e inaplazable habilite la afiliación como beneficiaria de la hija de la nombrada –G. G. S. N.-,

    debiendo otorgar de manera inmediata y sin carencias ni aumentos la cobertura médico asistencial que se requiera, a Fecha de firma: 17/10/2022

    Alta en sistema: 18/10/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    sus efectos. Impone las costas a la demandada, regula honorarios y tiene presente la reserva del caso federal.

    Contra dicha resolución se alza la parte demandada.

    III-

  3. Que la apelante se agravia de la sentencia dictada, por entender que la jueza al sentenciar no se expide sobre los presupuestos de la admisibilidad de la acción de amparo, sin que existiera arbitrariedad y/o ilegalidad en su accionar. Agrega que la sentenciante omite valorar que su parte acreditó responde a la CD remitida y que resulta improcedente la afiliación a quien ya tiene cobertura, por cuanto los beneficiarios de pensiones no contributivas han sido derivados a la órbita de la Secretaría de Desarrollo de la Nación –luego Área de Pensiones No Contributivas (Decreto Nº 1455/96).

    Alega que su mandante ha fundado su negativa a afiliar a la citada –puntualmente art. 10 de la Resolución Nro.

    1100/2006- en tanto establece que no podrán afiliarse a este Instituto los familiares que gocen de una pensión graciable o no contributiva otorgada por el Ministerio de Desarrollo Social. Cita fallos en su sustento y requiere se revoque la resolución dictada, con costas.

  4. Que la parte actora contesta agravios, requiere se rechacen los mismos y se confirme la sentencia apelada.

    Hace reserva del caso federal.

    IV-

  5. Que, en primer término y en atención a los agravios vertidos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para Fecha de firma: 17/10/2022

    Alta en sistema: 18/10/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 5846/2022/CA1

    la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320,

    303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  6. En relación a los agravios de la demandada sobre la vía intentada –analizada someramente por la sentenciante-

    debe señalarse que la acción de amparo se erige como la vía adecuada para la satisfacción de los intereses en juego pues, como ha sido resuelto antes en criterio que cabe compartir, cuando se trata de salvaguardar el derecho fundamental a la salud (comprendido en el...

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