Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 27 de Mayo de 2010, expediente 24.133/2007

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 94.710 CAUSA N° 24.133/2007 SALA IV

NOGUEZ ADRIAN C/ COLOPLAST A/S Y OTRO S/ DESPIDO

JUZGADO N°8

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 DE

MAYO DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia se alzan las codemandadas Coloplast A/S y Coloplast de Argentina S.A. (fs. 809/810 vta. y 811/812 vta.,

respectivamente), la parte actora (fs. 819/834 vta.), la perito contadora (fs. 835) y la Dra. Dellacasa (fs. 837).

La parte actora apela porque: a) se resuelve que el despido indirecto fue injustificado sin haber considerado la principal causal que lo motivó: la falta de pago de comisiones por cobranzas; b) no se considera que el actor hacía cobranzas habitualmente; c) se desestima el reclamo referente a la forma como las comisiones por ventas eran liquidadas por la empleadora, a pesar de que –

dice – es incorrecto que lo pagado por la empresa en concepto de “bonificaciones” haya sido constante y, además, se ha probado que la demandada adeudaba al actor $28.297 por ese concepto; d) se desconoce el carácter remuneratorio del uso del vehículo y de la provisión de un teléfono celular, pese a que – dice – corresponde la conclusión contraria en virtud de los fundamentos que expone; e) se considera que los pagos que la empleadora hacía bajo el concepto de “horas extras” correspondían a reintegro de viáticos, cuando – según la recurrente – se trataba de rubros remuneratorios (sueldos y aguinaldos); f) el Juez de grado valora los elementos de la causa y la conducta procesal de las partes en perjuicio del actor; g) se aceptan la suma de dinero y el certificado de trabajo consignados por la demandada, pese a que – por los argumentos ya expresados – sostiene que corresponde admitir íntegramente los reclamos formulados en la demanda y condenar a la empleadora a entregar un nuevo certificado según las reales condiciones; h) no se admite la condena solidaria a 1

Expte. N° 24.133/2007

Coloplast A/S a pesar de que – afirma – resulta solidariamente responsable con Coloplast de Argentina S.A. en los términos del artículo 31 LCT en virtud de que ambas conforman un grupo económico y de que se han comprobado las maniobras fraudulentas que especifica; i) considera que las costas han sido incorrectamente impuestas; j) se desestima la indemnización del artículo 80 de la LCT con sustento en el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 3 del decreto 146/01, pese a que – expone - tal recaudo carece de relevancia decisiva;

  1. el monto de condena ha sido calculado en defecto, ya que no se han considerado en la base de cálculo la incidencia de las comisiones, las horas extras ni la incidencia correspondiente al uso del vehículo y del teléfono celular;

  2. no se consideran los reclamos fundados en los artículos 8 y 15 de la ley 24013;

ll) no se analiza el reclamo formulado con sustento en el artículo 16 de la ley 25561 y m) considera que los honorarios regulados son elevados.

II) No es correcto que el sentenciante de grado haya omitido considerar la causal referente a la falta de pago de las comisiones por cobranzas: lo hizo de modo claro y expreso a partir de fs. 805, séptimo párrafo. Sobre el particular es importante destacar que el carácter de viajante de comercio del actor (categoría que llega firme a esta instancia) daba derecho a éste a percibir una comisión por cobranzas (porcentaje sobre los importes cobrados), tal como específicamente lo prevé el artículo 8 de la ley 14546. Pero lo cierto es que el peculiar esquema salarial implementado por la empresa no contemplaba comisiones por ventas y por cobranzas del modo como lo exige el régimen especial aplicable (arts. 7 y 8

de la citada ley), lo que, ciertamente, daba derecho al actor a requerir de su empleadora la correspondiente adecuación salarial, como paso previo y necesario para requerir el pago tanto de comisiones por ventas como de comisiones por cobranzas supuestamente adeudadas, ya que la inexistencia de éstas en los términos concebidos en la ley 14546 hace imposible reconoce deudas por tales conceptos. En efecto, sólo a partir de la adecuación del rubro variable abonado por la empresa (denominado “bonificaciones”) a las referidas pautas del mencionado estatuto profesional habría sido factible determinar con precisión –

teniendo en cuenta el importe de las ventas y de las cobranzas de cada período –

el crédito del actor en concepto de comisiones por ventas y por cobranzas y, por ende, establecer eventuales diferencias a su favor.

No obsta a lo expresado lo establecido en el fallo plenario de esta Cámara 2

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Nº 112, recaído el 27/09/67 en los autos “Simula, J.L. c/ Esso SAPA”, según el cual “es exigible judicialmente la conversión de la remuneración del trabajador comprendido en la ley 14.546 en comisión, si aquélla no estaba constituida en todo o en parte por ese tipo de retribución”, ya que, si bien el actor no percibía comisiones por ventas y por cobranzas (cobraba un sueldo fijo y un rubro variable –bonificación- que no constituía propiamente comisiones por ventas en el sentido regulado por el artículo 7 de la ley 14546) a pesar de que tenía derecho a derecho a ellas por su calidad de viajante de comercio (arts. 5, 6,

7 y 8 de la citada ley especial), la circunstancia expuesta – reitero – sólo daba al actor derecho a solicitar la conversión del salario fijo en comisión, lo que el actor no hizo.

Cabe agregar, en este sentido, que una cosa es convertir el sueldo fijo en comisión y otra muy distinta es adicionar al sueldo pactado una cantidad en USO OFICIAL

concepto de comisión por cobranza, como el recurrente pretende, proceder éste que carece de fuente normativa y que tampoco se encuentra autorizado por los acuerdos plenarios que se refieren al tema (el n° 112, antes citado, y su complementario n° 191 in re: “Armada, M. c/ Esso S.A.”).

En efecto, como bien lo señaló el Dr. A.M. en su voto (compartido por magistrados de la talla de H.P., J.L. y J.C.G., entre otros) en el segundo de esos plenarios, “la conversión del sueldo en comisión no puede importar jamás un aumento de retribución, sino tan solo variar, sustituir, el sistema remuneratorio. Claro está, sin embargo, que si por haber sido retribuido mediante sueldo el viajante estaba percibiendo una suma inferior a la que legalmente le correspondía, la diferencia a que pueda acceder no implica ganancia sino tan sólo reponer las cosas en su lugar” (el subrayado no corresponde al original).

En otras palabras: la conversión no necesariamente debería importar diferencias a favor del viajante. Como se dijo en el mencionado plenario “Armada”, “todo el lapso posterior al tomado para la determinación del porcentual debe ser revisado ajustándoselo al porcentual establecido, si los sueldos fijos pagados superan el valor obtenido haciendo jugar el porcentual sobre las ventas, ninguna diferencia corresponderá, y distinta solución cabrá si ocurre lo contrario” (voto del Dr. M..

Por ello, insisto, el hecho de que los viajantes deben ser remunerados a 3

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comisión no significa que si durante la ejecución de la relación de trabajo fueron remunerados mediante un sueldo que no incluía comisiones tengan derecho a que se les reconozca por añadidura el pago de comisiones no convenidas a una tasa arbitrariamente fijada. Podrán, sí, conforme a la doctrina plenaria de esta Cámara requerir, incluso en sede judicial, la conversión de ese sueldo en comisión,

incluso con un efecto retroactivo que debería aplicarse si así se lo peticionara (en sentido análogo, CNAT, S.V., 25/3/02, S.D. 30.445, “Pallonari, Julio c/

Frigorífico San Carlos S.A. s/ ley 14.546”).

En suma: el único derecho que tenía el actor era a solicitar la conversión de su sueldo (o eventualmente, del rubro “bonificación”) en comisión y (en su caso) las hipotéticas diferencias que pudieran resultar, lo que –reitero- no hizo,

ya que reclamó derechamente la adición a su sueldo de comisiones por cobranzas no pactadas, pretensión esta que (lo digo una vez más) carece de sustento normativo.

De acuerdo con lo expuesto, la intimación del accionante, contenida en su comunicación del 10/04/07 (transcripta a fs. 9, in fine, y acompañada por Coloplast de Argentina S.A. a fs. 78), resultó apresurada en cuanto pretendió el pago de comisiones por cobranzas que en ese entonces eran inexistentes como tales, de modo que los invocados incumplimientos de la empleadora en relación con esos pagos resultaron ineficaces para justificar el despido indirecto (arg. arts.

63 y 10 LCT).

También resultó improcedente a tales fines la pretensión, incluida en la misma misiva, de que en el recibo de sueldo se liquidasen al actor “comisiones por ventas” en lugar del rubro “bonificación”, ya que se ha probado que ambos conceptos no eran equivalentes. En efecto, los testigos S. (fs. 498/501),

D. (fs. 502/508), Ciarla (fs. 510/516), P. (fs. 518/524), M. de R. (fs. 525/527) y G. (fs. 672/674) coinciden en que ese rubro era el único que componía la parte variable del salario del actor y que para su cálculo se tenían en cuenta las ventas globales de la empresa y los objetivos comerciales que para cada período ésta establecía, circunstancia que también surge del informe contable (ver fs. 634, pto. 2, 634 vta., ptos. 6/9) y que, ciertamente, no se ve desvirtuada por lo expresado por L. en el sentido de que cree que, además de las comisiones grupales, había comisiones individuales, en especial cuando la testigo reconoce que “no lo recuerda muy bien” (ver fs. 495).

Poder Judicial de la Nación Año del B.R., pues, aplicables a...

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