Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 4 de Marzo de 2022, expediente CCF 007829/2021/CA001

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

7829/2021

N.M. c/ FEMEDICA s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 4 de marzo de 2022.- GA

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos y fundados por la accionante el día 07.10.2021 -al que adhirió el Ministerio Público de la Defensa el 23.11.2021- y por la Federación Médica Gremial de la Capital Federal el 12.10.2021, replicados por la emplazada en fecha 11.02.2022 y por la actora el día 04.11.2021, respectivamente, contra la resolución dictada el día 06.10.2021; y CONSIDERANDO:

  1. Que en el referido pronunciamiento el Sr. Juez de la anterior instancia hizo lugar a la providencia cautelar solicitada por la amparista y ordenó a la demandada a otorgar la cobertura de la internación de la Sra. N. en la residencia geriátrica “Casa MATER”

    -donde se encuentra actualmente alojada- en caso de no superar el monto establecido por la normativa aplicable, o bien de acuerdo a los valores que surgen de la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social y sus modificaciones que aprobó el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad en el Módulo correspondiente a Hogar Permanente con Centro de Día, “categoría A”, con más el 35% en concepto de dependencia.

    A su vez, dispuso la cobertura del 100% de la medicación prescripta y los pañales desechables para adultos por el tiempo y condiciones que establezca el galeno tratante.

    Para así decidir, luego de analizar los requisitos esenciales para el dictado de una medida cautelar como la solicitada por el hijo de la afiliada; como también, los tratados internacionales con jerarquía constitucional y los preceptos establecidos por la Ley Nº 24.901, el sentenciante tuvo por acreditada la condición de persona con Fecha de firma: 04/03/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    discapacidad de la actora, su afiliación a la demandada y la necesidad de la internación prescripta por su médico tratante la cual consideró

    acorde a su patología. También, estimó que se encontraba configurado el peligro en la demora ante la eventual falta de cobertura de las prestaciones requeridas por cuanto ello podría comprometer la salud de la demandante. Seguidamente, ponderó que de las prescripciones médicas acompañadas no surge que la institución donde se peticiona la internación sea prestadora de la demandada; en consecuencia, hizo lugar a la medida cautelar, aunque con los alcances referidos en el primer párrafo de este Considerando.

  2. Contra la medida precautoria dictada se alzaron ambas partes, mediante los recursos mencionados en el visto.

    La parte actora cuestiona la falta de integralidad de la precautoria dispuesta. Sostiene que el a quo se ha apartado de los preceptos de la Ley Nº 24.901. Y aunque reconoce que la ley establece que las entidades deben brindar cobertura con prestadores propios; también esgrime que se han reconocido excepciones cuando se acreditan circunstancias especiales que así lo justifiquen. Afirma que la entidad demandada no ofreció prestadores propios porque no los tiene. Destaca que la actora no es autónoma ni auto válida y que los médicos que la atienden desaconsejan su traslado. Finalmente, cita jurisprudencia que entiende favorable a su postura.

    Corrido el pertinente traslado, la emplazada lo replica de conformidad con los términos que surgen de la presentación formulada el día 11.02.2022. Y, el Sr. Defensor Oficial adhiere al recurso de la accionante en el escrito del 23.11.2021.

    Por su parte, la accionada sostiene que no se presenta en autos la verosimilitud en el derecho necesaria para el dictado de una medida cautelar. En tal sentido, señala que la contraria se encuentra afiliada a un plan de salud cerrado y, por ende, no está facultada a elegir unilateralmente prestadores ajenos a la cartilla que ofrece la entidad.

    Fecha de firma: 04/03/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    Esgrime, además que la accionante no ha presentado ante su mandante prescripción médica emitida por algún profesional de cartilla que indique la necesidad de ser internada en el establecimiento requerido y de contar con las actividades de Centro de Día. Expone que no se han dado razones excepcionales que justifiquen la obligación, de su parte, de brindar la cobertura en una institución ajena a su cartilla.

    Menciona que para que una persona con discapacidad acceda a un “sistema alternativo al grupo familiar” se requiere que presente un diagnóstico que así lo justifique y que no cuente con un grupo familiar continente. A su entender, ninguno de esos dos extremos tienen lugar en el caso, por lo que entiende que no es posible afirmar que la actora requiera estar internada para recibir adecuada atención médica.

    Por otra parte, señala que no surge del informe interdisciplinario realizado la necesidad de contar con la prestación de internación cuya cobertura solicita la amparista. En ese orden de cosas, refiere que es una prestación de tipo social y que, además, la residencia “Casa MATER” no cuenta con la categorización de la ANDIS.

    A su vez, se agravió de que el a quo otorgara un 35% adicional en concepto de dependencia, en la medida en que del Certificado Único de Discapacidad no surge que sea dependiente para las actividades de la vida diaria.

    También, añadió que no corresponde el reconocimiento de la cobertura del valor del módulo “Centro de Día” habida cuenta que no se detallan, en concreto, cuáles son las prestaciones médicas que debe recibir.

    Niega que en el caso se verifique un peligro en la demora que justifique el dictado de la medida cautelar, por cuanto explica que la Sra. N. se encuentra internada en “Casa MATER” desde hace tiempo y, asimismo, no se ha acreditado que la familia de la amparista no se halle en condiciones de afrontar su costo.

    Fecha de firma: 04/03/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Por último, solicita que se le ordene a la parte actora que otorgue una caución real para paliar las costas.

    Corrido el pertinente traslado, la accionante lo replica de conformidad con los términos que surgen del escrito presentado el día 04.11.2021.

  3. Así planteada la cuestión a decidir, cabe destacar que no ha sido discutida la discapacidad que aqueja a la accionante ni su necesidad de recibir la prestación de internación reclamada.

    Tampoco es materia de debate, ante esta instancia, que resulta aplicable al caso la Ley Nº 24.901 y su normativa asociada.

    Teniendo en cuenta los términos de los recursos interpuestos por las partes, la controversia se plantea en cuanto a la procedencia de la cobertura de la prestación de internación ordenada cautelarmente por el Juez de grado en una institución ajena a la red de prestadores de la accionada y en si corresponde aplicar los límites de cobertura establecidos en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para las personas con Discapacidad, o bien reconocerlo en forma integral.

  4. Con relación al recurso de la accionada, corresponde, en forma previa, recordar que no se encuentra controvertida la aplicación al caso de la Ley Nº 24.901.

    Como es sabido, esa norma reconoce a favor de las personas que presenten una alteración funcional, de manera permanente o prolongada, física o mental, un abanico de prestaciones con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos. Ello, con la finalidad de lograr la rehabilitación e integración de las personas cuya protección persigue.

    Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13); rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17); y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).

    Fecha de firma: 04/03/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    Además, la Ley Nº 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V,

    que integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19).

    Del resumen...

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