NOGUERA PAREDES, ARCENIO c/ TORRES GHIA, RICHARD LUIS Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Número de expedienteCIV 008339/2016/CA001
Fecha21 Diciembre 2021

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expediente Nº 8339/2016 “NOGUERA PAREDES, A. c/

TORRES GHIA, R.L. y otro s/ Daños y Perjuicios”.

Juzgado Nº 108.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil veintiuno reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “NOGUERA PAREDES,

A. c/ TORRES GHIA, R.L. y otro s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., G.M.P.O. y G.G.R..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y agravios.

Con fecha 15/11/19 y 12/11/19 la parte actora y la demandada junto la citada en garantía apelaron la sentencia de primera instancia dictada el 11/11/2019, recursos que fueron concedidos libremente el 19/11/19 y el 22/11/19.

El actor expresó agravios con fecha 12/4/21 cuyo traslado fue respondido por las contrarias el 02/05/21. Critica por reducidas las indemnizaciones fijadas en la instancia anterior para resarcir la incapacidad física, el daño moral y los gastos médicos.

A su turno las accionadas hacen lo propio con fecha 12/4/21

cuyo traslado fue rebatido por el actor el 29/4/21. Critican la admisión y cuantía de las sumas acordadas en concepto de daño físico y daño moral.

Fecha de firma: 21/12/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

II) La Solución.

En primer lugar, debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;

280:320; 144:611).

Recordemos que en autos se reclamaron los daños y perjuicios padecidos por el actor A.N.P., el 3 de junio de 2015, a las 19 hs aproximadamente cuando conducía su motocicleta marca Honda 150, dominio KGB 043, por la avenida Santa Fe, de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con dirección al centro, y al llegar a la altura del cruce con la Avenida C., un pasajero que se encontraba dentro del taxi del demandado, estacionado lejos del cordón de la vereda, en forma imprevista abrió la puerta del lado derecho sin advertir su presencia, por lo que fue golpeado con dicha parte del rodado, cayendo pesadamente sobre la calzada, sufriendo diversas lesiones por las que fue atendido posteriormente en el Hospital G.. B. de S.M..

No se encuentra discutida la responsabilidad del accidente,

habiendo quedado firme la decisión del juez de grado.

Los honorarios de los profesionales intervinientes fueron regulados.

1) Daño físico.

El magistrado de grado acordó la suma de $70.000 en concepto de daño físico.

Fecha de firma: 21/12/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

El actor pide su sensible elevación. Considera inadecuada la cantidad fijada en el decisorio como retribución por el concepto mencionado, ya que no guarda relación alguna con la importancia de las lesiones sufridas y fundamentalmente con el grado de incapacidad parcial y permanente del 26 % de la T.O. que padece desde el día del accidente. Asimismo, entiende que existe una relación de causalidad adecuada entre el evento ocurrido y la incapacidad establecida por el perito médico actuante y considera que el Sr. Juez de grado hace una apreciación respecto de la relación causal entre el accidente sufrido por el actor y el alcance de la pericia médica de autos, que no resulta adecuada y en síntesis poco fundada, haciendo hincapié en que no hubo intervención policial o auxilio médico y que el actor recién se atendió al día siguiente. Destaca que no necesariamente en todos los accidentes hay intervención policial, más aún en la gran mayoría no ocurre y lo que debería primar es las lesiones denunciadas. Aquí

agrega que el testigo Sr. B. indicó que la víctima estaba dolorida en la espalda y la rodilla, lo que no deja dudas respecto a que el actor sufrió fuertes en esas partes de su cuerpo. Que el accidente fue “media tarde, casi noche” (sic) por lo que decidió trasladarse a su casa y al día siguiente hacerse atender en el mismo lugar donde se desempeña como ayudante de cocina, tarea que realiza en el Hospital “G.. B., por lo que deviene lógico, que al día siguiente, se haga atender justamente en el hospital en que presta tareas y así lo hizo. Además ello surge del informe del referido hospital donde se asentó que sufrió un traumatismo de su hombro derecho más un traumatismo de su rodilla derecha, que se le realizó radiografía de hombro, que se observaba luxación acromio clavicular grado I,

indicando hielo, cabestrillo universal y control en una semana. Añade que es de importancia señalar que el tipo de lesión de rodilla que sufrió no es dable de observar con una simple radiografía. Por otro lado, cuestiona que en la sentencia se le haya otorgado valor al hecho Fecha de firma: 21/12/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

que el actor no denunció el accidente en su ART, considerando que fue un accidente in itinere desde que regresaba a su casa desde el trabajo, resultando que nada de ello está establecido como para que se pueda determinar con certeza, que se trataba de un accidente in itinere, tal cual estima el juez de grado.

Por su parte las accionadas mencionan que el actor sufrió una lesión física intrascendente pues no se vio traducida en una disminución de la normal capacidad del individuo, no constituyendo daño resarcible. Agregan que se atendió en la guardia recién al otro día, no realizó denuncia en su ART, no estuvo de licencia y volvió a su trabajo habitual sin secuelas, por lo que no corresponde la admisión del rubro en análisis.

Sabido es que la Excma...

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