NOGUERA, JORGE LUIS c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 15 Febrero 2023 |
Número de expediente | CNT 007414/2017/CA001 |
Número de registro | 98 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 7414/2017/CA1
AUTOS: “NOGUERA, J.L. C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY
ESPECIAL”
JUZGADO NRO. 29 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. M.C.H. dijo:
Contra la sentencia del 30/11/21, se alza la demandada a tenor del memorial presentado el 06/12/21, recurso que mereció la réplica de su contraria de fecha 22/12/21.
Tengo presente que el accionante inició una acción fundada en la ley 24.557 y sus modificatorias contra GALENO ART SA, por las secuelas incapacitantes que dijo padecer a propósito del accidente que sufrió el 30/03/15. Refirió que en tal fecha, al desarrollar sus tareas habituales -una recorrida- pisó imperfectamente, dobló
su rodilla izquierda y cayó al suelo.
El Sr. Juez a-quo hizo lugar al reclamo incoado por el demandante.
Para así decidir, tomó en consideración lo informado por el perito médico a fs. 81/85 y estableció que el demandante es portador de una incapacidad psicofísica del 27,93%
de la total obrera. Consecuentemente, condenó a la ART demandada a abonar el monto de $239.125,60, con intereses desde la fecha del accidente conforme a las actas CNAT 2601,2630 y 2658.
La demandada cuestiona el peritaje médico en el aspecto psicológico, pues sostiene que la minusvalía psíquica no se encuentra debidamente fundada. Por otro lado, controvierte que el Sr. Juez a-quo se haya apartado de lo establecido en el art. 12 de la ley 24.557.
Objeta la fecha a partir de la cual se dispuso el cómputo de intereses, la imposición de costas y los honorarios regulados al perito médico y a la representación letrada de la parte actora.
Fecha de firma: 15/02/2023
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA 1
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
Con relación a la minusvalía objetada, reitero, la demandada plantea que “[e]l experto llega al diagnóstico de "RVAN III” y le asigna una incapacidad del 20%
de la T.O., sin realizar ninguna clase de consideración ni fundamentar el alto grado de incapacidad otorgado. No fundamenta, porque considera que el presunto cuadro psicológico se debe a las causas por las que se demanda”.
Asiste razón a la recurrente, y digo así pues -como lo he señalado en profusos antecedentes– “el trastorno por estrés postraumático afecta a las personas que se han visto expuestas a accidentes o situaciones traumatizantes. Se caracteriza por síntomas de entumecimiento, retraimiento psicológico y social, dificultades para controlar las emociones, sobre todo la ira, y recuerdo vivo e intrusivo de las experiencias de la situación traumática. Por definición, un acontecimiento traumatizante es aquél que es ajeno a la variedad normal de acontecimientos de la vida cotidiana y que el individuo vive como abrumador. Suele suponer una amenaza para la vida propia o la de alguien cercano, o la contemplación de una muerte o lesión grave, sobre todo si se produce de forma repentina o violenta” (v. “Trastorno Por Estrés Postraumático y su Relación con la Salud Laboral y la Prevención De Lesiones”,
ENCICLOPEDIA DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO, OIT, 1998).
En tal inteligencia, considero incontrastable que las características de los acontecimientos expuestos y su relativa magnitud, no refieren a un suceso extremo,
sorpresivo, violento y de significativa intensidad. Examinado, pues, el punto objeto de agravio a la luz del buen sentido, no encuentro la concurrencia de un nexo de causalidad adecuado entre el hecho de autos, la minusvalía física del 8% de la t.o. y la incapacidad psicológica establecida en el 20% de la total obrera: no pongo en discusión si el Sr. NOGUERA es portador de secuelas psicológicas; lo que subrayo es que, de poseerlas en el grado pretendido, las peritadas no se vinculan con el hecho de autos (v. mi voto en “Tobares, M.G.(.4a) C/ Galeno Art S.A. S/Accidente -
Ley Especial”, S.D. del 30/06/22, del registro de esta Sala).
El evento y su relación con la salud mental del actor no fue siquiera adecuadamente planteado en la demanda con relación al actor: “(…) la falta de movilidad y destreza física repercutió en el desarrollo de múltiples actividades recreativas que realizaba con anterioridad y que actualmente se encuentra impedida de realizar, tales como: cumplir con su caminata diaria, escuchar música, realizar tareas del hogar, etc.” (fs. 7, párrafos tercero y cuarto). Recuerdo que el accionante,
renglones antes, refirió –como todo dato del evento- que “al realizar una recorrida pisa mal en un desnivel sobre la bajada del club house, doblándose fuertemente la rodilla izquierda y cayendo al suelo golpeando la misma contra el suelo” (fs. 6 vta, tercer párrafo).
El grado III de la RVAN fijado, luce –evidentemente- desproporcionado al evento, salvo que nos encontremos con una personalidad de base dotada de Fecha de firma: 15/02/2023
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA 2
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SALA I
suficiente labilidad, extremo que el perito descartó (fs. 82/83). Mas independientemente de esto último, el decreto 659/96 describe la patología establecida en ese grado y establece “[r]equieren un tratamiento más intensivo. Hay remisión de los síntomas más agudos antes de tres meses. Se verifican trastornos de memoria y concentración durante el examen psiquiátrico y psicodiagnóstico. Las formas de...
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