Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 11 de Julio de 2019, expediente CIV 007253/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 7.253/15 –Juzg.80- “N., H.A. y otro c/

Fast Food Sudamericana S.A s/ daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a de julio de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “N. H. A y otro c/ Fast Food Sudamericana S.A s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 268/270 que fuera aclarada a fs. 284 recurren los coactores por los agravios que esgrimen a fs.

    300/304 –a los que adhirió la Defensora de Menores mediante el dictamen de fs. 313/316- y la empresa demandada y su aseguradora, por los que expresan a fs. 306/309. Este último traslado fue rebatido por la referida funcionaria en la presentación antes aludida.

  2. En la instancia anterior, se hizo lugar parcialmente a la demanda mediante la cual el Sr. H.A. N y la Sra. Z.T., ambos por su propio derecho y en representación de su hijo menor de edad Fr. N.T., reclamaron la indemnización de los daños y perjuicios sufridos el día 28 de abril de 2013, cuando el niño asistió al festejo del cumpleaños de una compañera del jardín, que se celebró en el pelotero de un local de la firma Burguer King sito en la Av. Cabildo Nº 2973 de la Ciudad de Buenos Aires.

    Al interponer la demanda, los accionantes señalaron que el menor fue recibido por la madre de la homenajeada y las animadoras del local e ingresó con éstas últimas al sector conocido como “pelotero”, y que al rato, una de las personas que estaban a cargo de entretener y cuidar a los chiquitos salió del lugar y le dijo a la hermana mayor (quien lo había acompañado), que F se había lastimado. Dijeron que el niño sostenía el brazo izquierdo y expresaba mucho dolor.

    Fecha de firma: 11/07/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #24673544#239263193#20190711112310464 Tras haber sido informados de lo acontecido por parte de su otra hija, los padres resolvieron llevarlo a un hospital de su obra social “IOSE”, habiéndose diagnosticado “fractura supacondilea”, por la cual debió ser internado y operado al día siguiente.

    Para decidir como lo hizo, el sentenciante encuadró el reclamo dentro de la órbita contractual y de la normativa protectora del consumidor de la ley 24.240 considerando que la demandada incumplió con la obligación de seguridad a su cargo prevista por la citada norma.

  3. Los actores se agravian por el rechazo de la indemnización pedida en concepto de incapacidad física y daño futuro y por entender bajos los montos fijados para resarcir el daño psicológico, los gastos de atención médica y farmacéuticos y el daño moral. También se quejan por la tasa de interés fijada para el daño psíquico.

    Por su parte, Fast Food Sudamericana S.A. y Allianz Argentina de Seguros S.A. cuestionan la responsabilidad que se les imputa en la sentencia apelada.

  4. En primer término, corresponde aclarar que tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto los efectos de la relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CC y C; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal – Culzoni).

    Asimismo, debo recordar que el juez no está obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos:

    144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, Fecha de firma: 11/07/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #24673544#239263193#20190711112310464 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

  5. Entiendo que en el caso, ya por aplicación del art.

    1.113, 2º párrafo del Cód. Civil, propio de la esfera extracontractual, como así también desde el ámbito contractual -el cual en mi criterio debería aplicarse-, la solución al caso resultaría la misma en cuanto a la responsabilidad que corresponde imputarle a la demandada.

    Teniendo en cuenta ello, corresponderá determinar si con la prueba producida en autos, se encuentra acreditada la ocurrencia del hecho descripta por la accionante en su escrito de demanda.

    También entiendo aplicables al caso las previsiones de la ley 24.240 sancionada en el año 1.993, de defensa del consumidor -actualmente modificada por ley 26.361-, que torna operativa la protección otorgada por el art. 42 de la Constitución Nacional, normativa general en la que se encuadra también el caso.

    Esta obligación accesoria de seguridad abarca no sólo a quienes ya hubieran celebrado un contrato con la empresa, sino que debe ser garantizada ante situaciones de riesgo creadas en sus instalaciones.

    Por ello, la obligación de seguridad asumida por la empresa que explota el servicio, exige que la usuaria o consumidora pueda hacer uso de las instalaciones sin sufrir daño alguno. Conforme la normativa citada precedentemente, compete a la demandada cumplir con todas la medidas necesarias a fin de resguardar la seguridad de los usuarios.

  6. Analizaré en primer término lo vinculado a la responsabilidad atribuida en la sentencia.

    A fs. 140/141, declaró la Sra. F.S.A., la testigo relató que conocía al niño F.N. y a sus padres, ya que los hijos de ambos fueron compañeros de jardín por cinco años. Dijo que el día del hecho llevó a su hijo a las 17 hs., al cumpleaños de una Fecha de firma: 11/07/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #24673544#239263193#20190711112310464 compañerita de él llamada E, a un local de la cadena de hamburguesas Burger King, situado en la Av. Cabildo y Congreso de esta Ciudad.

    Refirió que al llegar al lugar, los chicos fueron directamente al pelotero. Afirmó que una chica les daba la bienvenida y los mandaba al pelotero y que los padres se sentaron en una mesa; que había un vidrio grande que permite ver/ el lugar donde jugaban los niños.

    Expuso que no había alguien observando permanentemente a los chicos, ya que la cuidadora iba y venía constantemente y como esta situación la intranquilizaba, ella los vigilaba detenidamente.

    Expresó que había alrededor de 20 niños y sólo dos cuidadoras.

    Sostuvo que en un momento su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR