Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 20 de Agosto de 2014, expediente FMP 081048744/2009

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 20 días del mes de agosto de dos mil catorce, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “NOGUERA, H.R. c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. s/AMPARO LEY 16.986”.

Expediente 81048744/2009, proveniente del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N°

3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr.

Eduardo P. Jiménez, Dr. A.O.T..

El Dr. Ferro dijo:

Que llegan estas actuaciones a esta Alzada, con motivo del recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 131/3, contra la sentencia por medio de la cual el magistrado de grado hizo lugar a la acción sumarísima promovida por H.R.N. en contra de Telefónica de Argentina S.A. y ordenó a la demandada que en el plazo de cinco días hábiles de firme la sentencia proceda a restituir al actor el servicio telefónico número (02266) 42-5591 en la modalidad línea 0, con costas.

Los agravios se dirigen a cuestionar el pronunciamiento de grado en cuanto hizo lugar a la acción e impuso las costas a su mandante. En tal sentido, el recurrente indica que yerra el a quo al condenar a su parte aduciendo la doctrina de la carga probatoria dinámica cuando hay una carencia absoluta de pruebas por parte de la actora. Añade que se encuentra acreditado que el actor ni siquiera había cumplido con lo que debía abonar por el servicio efectivamente prestado y asevera que ninguno de los extremos invocados en la demanda ha sido debidamente probado por el actor.

Fecha de firma: 20/08/2014 Firmado por: JORGE FERRO 1 Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En otro orden de ideas, indica que debe tenerse presente que la autenticidad de la documental acompañada con la demanda fue expresa, oportuna y específicamente negada por esta parte al momento de contestarla, no habiendo producido la actora prueba alguna para acreditar su autenticidad.

A continuación, el recurrente, manifiesta que la deuda mantenida por el actor se encuentra reconocida a través del comprobante de pago de fecha 11 de agosto de 2009 —adjunto con la demanda— y guarda vinculación con el acuerdo Nº 2080170 motivado por la falta de pago que determinó la baja de la línea en cuestión el 28 de octubre de 2008. Agrega que recién el 11 de agosto de 2009 el actor abonó la suma de pesos $112,38, en virtud del convenio y reconocimiento de deuda suscripto con su mandante. Dicho pago fue efectuado diez meses después a la baja del servicio lo cual, a criterio del apelante, no le otorga al actor derecho a exigir la reconexión del servicio.

En este contexto, sostiene que la sentencia resulta dogmática pues no se ha hecho ni una sola referencia a la prueba producida por el actor que justifique la condena a su mandante.

En sintonía, considera que el juez de grado interpretó erróneamente las presunciones previstas en la ley 24.240 y la carga dinámica de la prueba pues bajo ningún aspecto su aplicación podría significar que el accionante se encuentra liberado de probar sus afirmaciones.

Completa sus agravios, señalando que tampoco se han explicado los argumentos por los cuales se infiere la violación del art. 4 —deber de información — y aclara que es lógico que ante la ausencia de pago no exista contraprestación del servicio y que el RGCSBT se presume conocido por todos los usuarios.

Agrega que el sentenciante se equivoca al citar el art. 18 del RGCSBT porque el actor no acreditó haber efectuado reclamo alguno vinculado con la facturación.

Fecha de firma: 20/08/2014 Firmado por: JORGE FERRO 2 Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Por ello, concluye razonando que no existen motivos que justifiquen la condena a su parte, por lo que solicita se revoque la sentencia disponiendo el íntegro rechazo de la demanda.

Concedido el recurso de apelación y corrido el traslado de ley correspondiente, no fueron contestados los agravios por la contraria. Elevada la causa a este Tribunal, quedó con el decreto de fs. 137 en condiciones de dictar sentencia. Providencia que se encuentra firme y consentida.

Examinadas las constancias de la causa, la sentencia apelada y los agravios esgrimidos soy de la opinión de confirmar por los motivos que a continuación expondré.

El actor inició el presente juicio sumarísimo contra Telefónica de Argentina S.A., con el objeto que se obligue a dicha empresa a que le restituya el servicio telefónico nro. (02266) 425591 y la denominada línea “0” y se condene a la demandada al pago de los costos y costas del proceso. P., también, una medida de no innovar. Fundó su pretensión en lo previsto por los artículos 16, 17, 28, 31, 33, 42, 43 y concordantes de la Constitución Nacional; 10, 20 inc. 2, 31, 36, 38, 57 y concordantes de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; ley 19.798, ley 24.240; Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico.

El aquo hizo lugar a la demandada argumentando que hubo una transgresión de las condiciones originales convenidas por la firma demandada en infracción del art. 19 de la ley 24.240; que la empresa comenzó a incluir en la facturación de su cliente el costo del nuevo plan sin valorar el rechazo y la instancia administrativa realizada por el actor con anterioridad al planteo judicial, y en efecto, entendió que la conducta de la empresa resultó contraria al principio de buena fe que debe imperar a lo largo de toda la ejecución del contrato (art. 1198 del C.C.) y a lo dispuesto por el art. 27 de la ley de Defensa del Consumidor y Fecha de firma: 20/08/2014 Firmado por: JORGE FERRO 3 Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA asimismo, agregó que la accionada debió cumplir con el art. 4 y 18 de la legislación referida que resultaban aplicables al caso de autos.

Por último, valoró que un extremo decisivo era el cambio de servicio que, según la demandada, había requerido el actor y que resultaba exigible que la demandada lo probara pues se aplica la carga de la prueba dinámica por su calidad de agente especializado. Hecho que no aconteció.

Primeramente, estimo oportuno mencionar que en 1993 se sancionó la ley 24.240 de defensa del consumidor y un año después se incorporó a la Constitución Nacional el capítulo “Nuevos derechos y garantías”, que contempla la relación de consumo y la protección al usuario y al consumidor (arts. 42 y 43).

La ley fue modificada por las leyes 24.568, 24.787, 24.999 y en el año 2008 por la ley 26.361; también incidieron sobre ella otras leyes (24.086, 25.065,25.156). 1...

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