Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 25 de Noviembre de 2020, expediente CIV 011658/2011/CA004

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

11658/2011

NOGUERA FERNANDEZ RUTH STELLA c/ FAGUNDEZ VALVERDE

YAGO PAULINO MANUEL s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES.

O MUERTE)

Buenos Aires, de noviembre de 2020.-

AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Fueron elevados estos autos para que el Tribunal entienda en los recursos de apelación interpuestos por la accionante y por el Dr. Osmar S.Dominguez –por derecho propio- contra el decisorio de fecha 6 de septiembre de 2019 (ver aquí), mediante el cual el magistrado de grado anterior desestimó los planteos de inaplicabilidad e inconstitucionalidad del artículo 730 del Código Civil y Comercial, y admitió el pedido de prorrateo de los honorarios articulado por la demandada y citada en garantía.

    Los memoriales fueron presentados a fs. 645/648 y fs. 649/651.

    Los traslados fueron contestados por la demandada y citada a fs. 657/660.

    La cuestión ha sido debidamente integrada con el Sr. Fiscal de Cámara.

  2. En primer lugar, corresponde destacar que el monto comprometido en la incidencia supera el límite de apelabilidad, ya que en función de la fecha de inicio de la demanda (4/3/2011) resulta de aplicación el de $ 20.000 establecido por la ley 26.536, que modificó el artículo 242 del Código Procesal.

    Por tanto, no se accederá al planteo efectuado por el Sr. Fiscal de Cámara El Dr. J.P.R. dijo:

  3. De acuerdo con el criterio seguido en la S. I de esta Excma. Cámara que integro como vocal, el importe cuestionado en la presente incidencia debe regirse por la acordada vigente al momento de la interposición del recurso de apelación y no al inicio del proceso (conf. autos “A., Emilia Graciela c.

    Cons. de propietarios V.G. s. daños y perjuicios”, expte. n°

    25.240/2009 del 16 de febrero de 2010 y “Alfredo M. Stabile Cereales S.A. c.

    Sosa Ricardo Julio y otros s. daños y perjuicios”, expte. n°101977/2011 del 22 de diciembre de 2015). Con esa salvedad, y dado que a esa época regía la acordada 43/2018 que lleva a la misma solución en cuanto a la admisibilidad formal del recurso considerando las apelaciones de la actora y de su abogado apoderado por derecho propio, suscribo en todos sus términos la presente resolución.

  4. Declaración de inconstitucionalidad Fecha de firma: 25/11/2020

    Alta en sistema: 26/11/2020

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.K., JUEZ DE CAMARA

    La declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal constituye, como reiteradamente se sostiene, la más delicada de las funciones susceptibles de ser ejercidas por un tribunal de justicia, y es un acto de suma gravedad inconstitucional, debiendo ser considerado como la ‘última ratio’ del orden jurídico.

    También es sabido que nuestra Constitución no reconoce derechos absolutos, sino limitados por las leyes reglamentarias en la forma y extensión que el Congreso, en uso de su atribución legislativa (arts. 14, 28 y 67 -ahora 75- de la Constitución) lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general (Fallos 132: 360; 188:105; 249:252; 311:1565; 315:952). El límite de tal reglamentación es la razonabilidad: siendo las leyes razonables no son susceptibles de impugnación constitucional (Fallos 304:319, 1524; 314: 1376;

    315: 2804). Sobre la base de los precedentes de la CSJN puede decirse que la razonabilidad de la reglamentación depende de su adecuación al fin de la ley (Fallos 243:467 y sus citas; 299:428; 310:495; 314:1376); así, la ley no es pasible de tacha constitucional en tanto no se aparte manifiestamente del texto constitucional (Fallos 320:875) o consagre una iniquidad manifiesta (Fallos 283:

    98; 297:201; CNCiv., S.I. expte. nº 67588/04 del 4-XI-2008).

    En esa misma línea, esta Cámara ha entendido con anterioridad que la aludida limitación no importa la restricción del derecho de propiedad, sino más bien una distribución equitativa del mayor costo en el litigio (cfr. CNCiv., S.I.,

    expte. n° 75.239/ 2001 del 30 de noviembre de 2006, “Vidal, José Manuel c.

    Ramallo, J.J. y otros s/ Daños y perjuicios”; expte. nº 114.911/2005

    G., I. y otro c. UGOFE s/ daños y perjuicios

    del 7/11/2013).

    Como se señaló en el último precedente citado en el párrafo anterior, igual criterio asumió la Corte Federal en el precedente “V.” (Fallos 332:1276) al analizar un planteo de inconstitucionalidad del párrafo agregado por el art. 8 de la ley 24.432 al art. 277 de la ley 20.744 -de contrato de trabajo-, oportunidad en la que luego de afirmar que “…la normativa cuestionada tiene un inequívoco sentido de incorporar una limitación con respecto al daño resarcible que debe afrontar el deudor…”, decisión que se manifiesta “…como uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando “la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos…”, concluyó en que “…la elección entre el presente u otros medios posibles y conducentes para tales objetivos, constituye una cuestión que excede el ámbito del control de Fecha de firma: 25/11/2020

    Alta en sistema: 26/11/2020

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.K., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    constitucionalidad y está reservada al Congreso…” (cfr. considerando n° 5).

    Este criterio fue reiterado recientemente por la Corte S.rema de Justicia de la Nación al hacer suyo el dictamen del P.F. en el precedente “L., S.M.c.S.C.. de Seg. Ltda s. daños y perjuicios”, del 11 de julio del 2019 (Fallos: 342:1193), oportunidad en la que dejó sin efecto una resolución de la S. L de este Tribunal que había decretado la inconstitucionalidad del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Y no corresponde a los jueces sustituir al Poder Legislativo, dado que el control de constitucionalidad no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones,

    sino que debe limitarse al examen de la compatibilidad que las normas impugnadas observen con las disposiciones de la Ley Fundamental, consideradas éstas como un conjunto armónico, un todo coherente dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de todas las demás, evitando que la inteligencia de alguna de ellas altere el equilibrio del conjunto (Fallos 312:122).

    La declaración en cuestión, pondría al órgano jurisdiccional en el papel de legislador, colocando a los acreedores en una situación que la norma vigente no ha contemplado, y poniendo en juego la seguridad jurídica (cfr. CNCiv., S.I.

    expte. nº 114.911/2005 “G., I. y otro c. UGOFE s/ daños y perjuicios”

    del 7/11/2013).

    En cuanto a la gratuidad de una porción del trabajo profesional, ello no es así por cuanto la norma en estudio no limita las regulaciones de honorarios. Estas deben realizarse de acuerdo a las pautas fijadas en la ley arancelaria. En cambio,

    lo que la norma limita, es la responsabilidad por las costas, lo que no impide que los profesionales –si se dieran los presupuestos normativos en cada caso- cobren el saldo de la otra parte, o de su propio cliente, según correspondiera.

    A tenor de las consideraciones expuestas, se impone desestimar la vía recursiva intentada, confirmándose por tanto la resolución dictada por el magistrado de primera instancia.

    El Dr. C.M.K. por sus fundamentos dijo:

    Las presentes actuaciones fueron elevadas al acuerdo de S. a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por el Dr.

    O.S.D. por su propio contra el decisorio de fecha 6 de septiembre de 2019, mediante el cual el magistrado de grado anteriordesestimó los...

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