Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Marzo de 2015, expediente L 116804
Presidente | Hitters-Pettigiani-de Lázzari-Kogan |
Fecha de Resolución | 26 de Marzo de 2015 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
Dictamen de la Procuración General:
El Tribunal del Trabajo n° 4 de esta ciudad de La Plata dispuso declarar la inconstitucionalidad del art. 6 de la ley 24.557 y hacer lugar a la demanda que E.R.N. promoviera contra “Provincia A.R.T. S.A.”, en reclamo de la prestación dineraria correspondiente a la incapacidad parcial definitiva que porta con arreglo a lo establecido por los arts. 1, 6, 12, 14 y cctes. de la ley de Riesgos del Trabajo. Rechazó, en cambio, por mayoría de opiniones, la acción dirigida contra la Provincia de Buenos Aires en concepto de reparación integral por las dolencias padecidas (fs. 463/475).
Contra dicho modo de resolver se alzó el letrado apoderado del actor mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. escrito de fs. 485/492 vta.).
En sustento de la primera de las impugnaciones nombradas -única que motiva mi intervención en estos autos (v. vista conferida en fs. 516)- denuncia el recurrente la violación de los arts. 44, inc. “d” y 47 de la ley 11.653 y 168 de la Constitución provincial, agraviándose, en síntesis, de que el tribunal del trabajo interviniente no haya dado cumplimiento a las formas prescriptas como condición de validez de las decisiones judiciales.
En ese sentido, expresa en primer lugar que los sentenciantes de grado omitieron plantear en el veredicto la concurrencia de los presupuestos fácticos necesarios para determinar la existencia de la responsabilidad objetiva y subjetiva que a la luz de los arts. 1113 y 1109 del Código Civil atribuyó a la Provincia de Buenos Aires empleadora en la causación de las dolencias incapacitantes que afectan la salud de su mandante. De ahí que -prosigue- el rechazo de la pretensión de daños y perjuicios impetrada al amparo de dichas disposiciones dispuesto en la posterior etapa de sentencia por los magistrados que votaron en segundo y tercer término, aparece dogmático y huérfano de fundamentos suficientes.
Enuncia, seguidamente a modo de ensayo, una serie de interrogantes que, según su ver, debieron ser objeto de dilucidación en el fallo de los hechos a los fines de sentar las conclusiones circunstanciales necesarias para determinar luego, en el postrer acto sentencial, la procedencia o no de la acción indemnizatoria incoada en el marco del derecho civil. En otro orden de ideas, también acusa omitida por parte de los magistrados que se expidieron en segundo y tercer término, doctores Di Stéfano y T., respectivamente, la defensa de prescripción de la acción indemnizatoria correspondiente a la incapacidad derivada de la hipoacusia sobre la que sí, en cambio, se pronunció el señor juez que abrió la votación en el acuerdo, doctor M., en sentido favorable a su progreso.
Como colofón de todo lo expuesto, requiere el quejoso ante V.E. que proceda a declarar la nulidad parcial del decisorio impugnado sólo respecto de los aspectos que denuncia omitidos de consideración.
Tengo para mí que el remedio procesal deducido admite parcial procedencia.
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resulta, en mi opinión, el primero de los motivos invalidantes vertidos en la protesta habida cuenta que, bajo el ropaje de omisión de cuestión esencial, lo que en rigor ocurre a censurar el recurrente es la forma como el tribunal de origen encaró y resolvió el asunto litigioso cuestionado tanto desde el plano fáctico o circunstancial como jurídico, agravio éste que, sabido es, resulta extraño al reducido marco de actuación propio del medio de impugnación bajo estudio al entrañar la imputación de eventuales errores de juzgamiento cuya revisión en casación sólo puede ser activada por conducto del carril de la inaplicabilidad de ley.
Del caso es recordar que, desde siempre, ese Alto Tribunal se ha ocupado de señalar que los cuestionamientos vinculados al modo como el tribunal de mérito abordó los planteos sometidos a su consideración, o el desacierto jurídico que pueda contener la decisión, resultan ajenos al acotado ámbito del recurso extraordinario de nulidad y propios del de inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A., causas L. 62.878, sent. del 8-VII-1997; L. 79.235, sent. del 23-V-2007; L. 88.000. sent. del 22-X-2008; L. 88.656, sent. del 18-II-2009 y L. 89.641, sent. del 3-III-2010; L. 95.481 y L. 92.359, ambas sent. del 16-III-2011 y L. 105.055, sent. del 28-III-2012), como también lo es la denuncia de violación de preceptos de naturaleza procesal (conf. S.C.B.A. causas L. 89.586, sent. del 11-VI-2008; L. 94.961, sent. del 2-VII-2010, entre muchas más).
Distinta suerte ha de correr, sin embargo, según mi apreciación, el restante agravio planteado desde que la lectura del pronunciamiento en crítica permite colegir con evidente nitidez que la temática referida a la procedencia de la excepción de prescripción opuesta por los codemandados sólo fue abordada y resuelta en la sentencia por el señor magistrado que sufragó en primer término, doctor M., soslayando emitir su opinión al respecto los restantes miembros del tribunal del trabajo actuante, doctores D. y T..
En efecto, basta imponerse del contenido de la sentencia impugnada para advertir que al abordar la primera de las cuestiones en ella planteada enderezada a determinar la procedencia de la demanda -v. fs. 465- el señor juez que inauguró la votación, doctor M., se pronunció sobre cuatro temáticas claramente diferenciadas las que, en líneas generales, pueden individualizarse del siguiente modo: a) concurrencia de los presupuestos fácticos a la que se halla condicionada la procedencia de la acción indemnizatoria promovida contra la Provincia de Buenos Aires con sustento en los arts. 1113 y 1109 del Código Civil de un lado, y la de la incoada contra la aseguradora de riesgos del trabajo “Provincia ART S.A.” con pie en el sistema resarcitorio diseñado por la ley especial n° 24.557, del otro; b) procedencia de la excepción de prescripción esgrimida por las coaccionadas en torno de la minusvalía laboral padecida a raíz de la dolencia hipoacúsica que afecta la salud del trabajador accionante; c) test de constitucionalidad del art. 39 del ordenamiento legal citado en último término y d) determinación de la tasa de interés a aplicar al capital de condena.
Tras emitir su juicio el señor magistrado que inauguró la votación en el acuerdo, doctor M., sobre cada uno de estos tópicos que, vale aclarar, no aparecen explícitamente discriminados en el acto sentencial de referencia sino que se infieren de su propio contenido (v. fs. 465/471), le llegó el turno de pronunciarse a la señora jueza que le siguió en el orden de votación preestablecido, doctora D.S., quien, en lo que aquí interesa destacar, expresó su discrepancia respecto del criterio sostenido por su colega de cuerpo que le precedió en el acuerdo en torno del progreso de la acción indemnizatoria civil entablada por el promotor del pleito contra la Provincia de Buenos Aires en virtud de considerar ausentes de demostración en el proceso los presupuestos de operatividad de los arts. 1113 y 1109 del Código Civil, decisión que, según manifestó, tornó abstracto el tratamiento de la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.
Ello sentado estimó, seguidamente, la procedencia de “...la reparación que genera el derecho al actor de percibir la indemnización establecida en el art. 14.2 de la ley 24.557. En tal sentido adhiero al voto del Dr. M. en cuanto propone declarar la inconstitucionalidad del art. 6 de la LRT.-” (SIC v. fs. 471 vta., el subrayado es mío).
Formuló, luego, consideraciones acerca de la tasa de interés que, a su juicio, correspondía aplicar al capital de condenada establecido (v. fs. 472), finalizando así su voto.
Por fin, tuvo lugar el turno de emitir su opinión al señor magistrado que ocupó el tercer término en el orden de votación, doctor T., quien adhirió al voto de la Dra. D.S. por compartir fundamentos (v. fs. 472 cit.).
La breve síntesis de las temáticas abordadas por cada uno de los tres jueces integrantes del tribunal del trabajo actuante resulta, a mi ver, suficiente para evidenciar que la defensa de prescripción de la pretensión resarcitoria correspondiente a la incapacidad resultante de la hipoacusia padecida por el trabajador, sólo fue tratada y resuelta por el señor magistrado que abrió la votación, doctor M., sin que a su respecto emitieran opinión -siquiera mediante simple adhesión- ninguno de los otros dos jueces integrantes del cuerpo colegiado.
La apuntada omisión refleja con prístina claridad la inobservancia de las formalidades que los art. 168 y 44, inc. “f” de la ley 11.653 imponen como condición de validez de los pronunciamientos judiciales en tanto no media mayoría de opiniones respecto de la prescripción de la acción indemnizatoria derivada de la hipoacusia que porta el accionante sobre la cual, reitero, sólo se pronunció el señor juez que inauguró el acuerdo en la sentencia sin que sus pares del órgano colegiado al que pertenece expresaran sus respectivas opiniones, sean éstas favorables o contrarias.
Desde siempre, ese Alto Tribunal tiene dicho que en el fuero laboral, tanto las circunstancias fácticas del veredicto que se proyectarán en la decisión final, como en la sentencia, requieren el juicio individual de cada uno de los jueces que intervienen desde que las decisiones deberán adoptarse por mayoría de opiniones expuestas en los votos de los tres magistrados integrantes del tribunal del trabajo, teniendo además en cuenta que la coincidencia o discrepancia no puede establecerse por vía de implicancias (conf. causas L. 50.971, sent. del 21-XII-1993; L. 64.392, sent. del 1-VII-1997; L. 62.813, sent. del 19-V-1998; L. 78.296, sent. del 6-XI-2002; L. 74.704, sent. del 19-III-2003; L. 90.023, sent. del 11-X-2006; L. 82.773, sent. del 22-X-2008; L. 92.533, sent. del 5-V-2020 y L. 98.099, sent. del 13-VII-2011).
Atento pues el incumplimiento constitucional y legal apuntado, es mi parecer que V.E. debe declarar la nulidad parcial de la sentencia de grado exclusivamente en lo que concierne a la decisión...
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