Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 27 de Agosto de 2021, expediente CIV 048615/2018/CA001

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Agosto de 2021, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Sra. Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “N., E.c.C.,

T.D. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les o muerte)” Exp.

n°48.615/2018, respecto de la sentencia dictada el día 29 de diciembre de 2020 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dr. R.P. – Dra. L.F.M..

C.R.F.-.

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. En la sentencia dictada el día 29 de diciembre de 2020, el Sr. Juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por E.N. contra T.D.C., C.A.M.B. y la citada en garantía “Metropol Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima” y condenó a estos últimos pagarle al actor $605.000 seiscientos cinco mil pesos, más intereses y costas, por los daños que sufriera a raíz de un accidente de tránsito ocurrido el día 26 de mayo de 2018.

  2. Contra ese pronunciamiento expresaron agravios E.N.,

    mediante la presentación digital realizada el día 07 de mayo de 2021, contestada el día 28 de mayo de 2021 y los demandados y su aseguradora a través del escrito digital presentado el 11 de mayo de 2021, contestado el día 1 de junio de 2021.

    Los agravios de ambas partes apuntaron a las sumas reconocidas para resarcir los siguientes rubros: incapacidad psicofísica sobreviniente, gastos varios y daño moral. A su vez, impugnaron la cuantía de la tasa de interés fijada.

    A su turno, el Sr. Fiscal de Cámara emitió un dictamen el día 7 de junio 2021. Allí manifestó que debería revocarse el decisorio apelado en tanto declara la inconstitucionalidad del art. 1746 del CCyC.

  3. El Sr. Juez fijó la suma de $400.000 para indemnizar a E.N. la incapacidad psicofísica sufrida a causa del accidente, suma en la cual incluyó el costo del tratamiento psicológico futuro recomendado por la experta.

    Fecha de firma: 27/08/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    El apoderado de N. luego de transcribir las lesiones psicofísicas que sufrió su representado y las conclusiones y los porcentajes a las cuales arribó el perito, afirmó que “en atención a la magnitud de las secuelas físicas y psíquicas,

    a las que cabe adunar el tratamiento psicológico prescripto, no hay dudas que los $400.000 otorgados por el sentenciante se encuentran lejos de configurar una justa indemnización:”

    A su turno, el apoderado de los demandados y la citada en garantía aseguró que “la cifra otorgada resulta exagerada, arbitraria y carente de fundamento, en atención a las lesiones experimentadas y la escasa prueba producida en autos con relación a las condiciones particulares del Sr. E.N.”

    En este sentido, sostuvo que según se desprende de la prueba producida “pasado un muy acotado tiempo el actor tuvo alta médica y continuó con su vida normalmente”; agregó que la pericia médica se basó únicamente en los dichos del actor y que el Sr. Juez de grado y cuestionó la relación de causalidad entre el accidente y las lesiones verificadas por la experta designada de oficio. Asimismo,

    aseveró que “tampoco incorporaron a la causa prueba alguna respecto a las consecuencias del hecho, nada que demostrara sus actividades anteriores y la imposibilidad de realizarlas actualmente.” Por todo ello, solicitó el rechazó de la presente partida o una reducción significativa. (ver expresión de agravios de los demandados y su aseguradora- PRIMER AGRAVIO: MONTOS

    INDEMNIZATORIOS”)

    Como el Sr. Juez decidió no aplicar al caso el art. 1746 del CCyC pues lo consideró inconstitucional de oficio, al entender que dicha norma impide la reparación integral del actor, y los agravios de las partes y aseguradora se dirigen en parte a la indemnización establecida para realizar de la incapacidad sobreviniente, creo necesario decir que hace más de dieciocho años, el D.S.,

    titular de esta vocalía, al votar in re, “J., J.S.c.A.G.N.” del 05/02/2003, publicado en La Ley Online AR/JUR/7334/2003, hacía referencia a las dificultades que se presentaban para determinar los montos indemnizatorios por incapacidad sobreviniente y a la disparidad que existía al respecto entre distintos tribunales.

    Allí citaba la opinión de M.Z. de G., para quien las invocaciones al prudente arbitrio judicial o la enunciación de circunstancias cualitativas esconden la ausencia de todo criterio rector, más o menos objetivo o controlable y señalaba que resultaba atendible esa apreciación pero que también Fecha de firma: 27/08/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    lo era la de aquéllos que desechaban recurrir a cálculos actuariales, y puramente aritméticos, que muchas veces constituyen simples especulaciones desprovistas de fundamento real al partir de hipótesis que solamente podrían comprobarse mediante el seguimiento de la existencia de la persona y la verificación del paulatino desarrollo de las potencialidades; un tanto de “adivinación y futurología” al decir del Dr. S..

    Hoy seguimos con las mismas dificultades y discrepancias sobre el tema pero, por cierto, eso no debe ser excusa para silenciar argumentos a la hora de cuantificar daños lo que impone explicitar las razones que sustentan la decisión sobre tal aspecto (ver en este sentido, CSJN 1/4/97, L,E. y otro c Nestlé SA DT

    1997-B-1191, CSN 30/4/96 M. c P.C., LL 1996-D474; mi voto in re, “M., J.L. c/ Tirigall, H.G. y otro s/ daños y perjuicios”, EXPTE. N°: 66976/2014, sentencia del 25-10-2017).

    Ahora bien, cualquiera sea el criterio o fórmula que se adopte para cuantificar en moneda el perjuicio derivado de la incapacidad sobreviniente no se estará libre de la imputación de una decisión voluntarista, si no se comprende que,

    en este tema, como en toda cuestión de la experiencia jurídica, no llegaremos a una certeza apodíctica, sino solamente a certezas probables mediante una lógica de lo razonable (sobre esta última, ver L. Recasens Siches en “Filosofía del Derecho”).

    En suma, se trata de ejercer la prudencia no como una referencia nominal vacía de contenido y para ocultar una decisión voluntarista, sino como virtud intelectual propia de la labor del juez en el conocimiento práctico en busca no de una certeza absoluta sino de una decisión “razonablemente fundada” (ver en este sentido el art. 3° del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación).

    Es por lo antes dicho que, a la hora de la cuantificación del daño, no debe descartarse la utilización de fórmulas matemáticas, pero tampoco sujetarse rígidamente a sus resultados (ver en este sentido CSJN, Fallos 318: 1598).

    Dicho de otro modo, los cálculos actuariales son un marco de suma utilidad para determinar aquello que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR