Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 20 de Mayo de 2019, expediente CNT 043917/2015/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 43917/2015 - NOGUEIRA, P.A. c/ BANCO

HIPOTECARIO S.A. s/DESPIDO

Buenos Aires, 20 de mayo de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó en lo sustancial a las pretensiones de cobro traídas a esta sede judicial y viene apelada por ambas partes, a tenor de los memoriales que lucen agregados a fs. 268/272 y fs. 273/283, que merecieron las réplicas de fs. 286/295 y fs. 296/299.

  2. Trataré en primer orden el recurso de la accionada, que postula la revisión de lo resuelto en torno al bono anual en la retribución del accionante. Anticipo mi punto de vista contrario al disenso y en esa inteligencia me expediré.

    En efecto, a mi modo de ver el recurso de la parte luce insuficiente (artículo 116 de la LO),

    en tanto omite criticar razonadamente ese aspecto de la sentencia. En mi opinión, la magistrada a quo ha brindado su parecer remitiendo a las constancias probatorias del expediente -que a su decir- demostraron la percepción de ese salario durante períodos anteriores, trayendo a colación decisiones jurisprudenciales de esta Cámara en apoyo de su decisión, que tuvieron como referencia aquellos cobros e indicando las deficiencias de la postura defensiva de la apelante, en orden a la explicación genérica que brindó en ocasión de responder la acción. Todo ello, la persuadió –con criterio que comparto- para admitir el rubro, cuya cuantía estimó en uso de las facultades del artículo 56 de la LCT. Frente al lineamiento descripto,

    Fecha de firma: 20/05/2019

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    la quejosa reitera conceptos ambiguos y genéricos sobre la metodología del otorgamiento del mentado premio y cuestiona de manera igualmente dogmática e inconsistente el monto del ítem, pasando por alto los motivos expuestos en el decisorio, que, insisto,

    tuvieron en cuenta las constancias de la causa, la conducta asumida por las partes durante la relación habida, la doctrina emanada de este Tribunal a su respecto y las facultades que la ley confiere a los jueces a los efectos de determinar al quantum de los créditos.

  3. El actor objeta la desestimación del bono anual como parte integrante de la indemnización por despido; el rechazo de carácter salarial por el uso de telefonía celular, del servicio de medicina prepaga y de la guardería infantil; el del agravamiento del artículo 45 de la ley 25.345; el de la indemnización especial del artículo 182 de la LCT; y la pretensión de cobro de salarios por enfermedad.

    Con relación al primero de los planteos,

    es mi parecer que las imprecisiones y generalidades puestas de relieve en el considerando que antecede,

    permiten aceptar el cuestionamiento del accionante, en tanto la demandada no ha logrado probar ningún requisito objetivo para su determinación. Antes bien,

    lo actuado durante la vigencia de la relación indica que se trataba de una decisión unilateral de la empleadora, sin causa justificativa del pago anual de dicho concepto y por lo tanto, no estaba supeditado a ningún criterio que avalara la cancelación por año calendario. En ese marco, se debe entender que la fragmentación del pago sin causa que lo explique no parece que sea otra cosa que una modalidad de satisfacer el salario (en similar sentido, esta Sala in re “Cobice Oscar c. Danone Argentina SA s. despido).

    Por lo cual, condiciona la exclusión de la bonificación abonada sin periodicidad mensual de la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la LCT, no sólo que se descarte la configuración de un Fecha de firma: 20/05/2019

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    supuesto de fraude a la ley laboral, sino además que se reconozca en base a un sistema de evaluación de desempeño del trabajador.

    En síntesis, sugiero la revisión de este aspecto de la sentencia, lo cual incluye la porción proporcional del año de despido (2014). Tomaré como parámetro de cálculo la cuantificación del bono anual realizada en el decisorio ($ 73.291,44), que luce razonable, representa suficiente medida y guarda relación con las constancias de la causa individualizadas a los fines de su determinación, a cuyas pautas me remito en honor a la brevedad (ver fs.

    266). Por consiguiente, corresponde integrar al haber mensual la suma $ 6.107,62 (73291,44/12). Por su parte,

    el proporcional del año 2014 por dicho concepto, se fija en...

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