Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 23 de Abril de 2018, expediente CNT 062662/2017/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Abril de 2018 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 62.662/2017 SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. 43403 CAUSA Nro.62662/2017 - SALA VII - JUZG. N.. 78 Autos: “NOGUEIRA, FACUNDO c/ PROVINCIA ART S.A. s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”
Buenos Aires, 23 de abril de 2018.
EL DR. N.M.R.B. DIJO:
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 39/41 destinado a cuestionar la resolución del Sr. Juez "a quo" que, tras desestimar el planteo de inconstitucionalidad que interpusiera respecto de los arts. 1 y concordantes de la Ley 27.348, y declaró en consecuencia la falta de aptitud de esta Justicia Nacional del Trabajo para conocer en el reclamo de autos, por no encontrarse cumplida la instancia administrativa previa a la que alude la citada norma.
Y CONSIDERANDO:
El Sr. Juez a quo entendió, declarar la falta de aptitud jurisdiccional para la presente causa por considerar que la inconstitucionalidad planteada respecto de la ley 27.348 debía ser desestimada, pues en el caso la exigencia de transitar una instancia administrativa previa no constituye un obstáculo al acceso a la justicia, ni que exista motivo alguno que justifique declarar la inconstitucionalidad de la norma, resultando además acotado el plazo del trámite por ante las comisiones médicas.
El recurrente replica el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.348 efectuado en la demanda y sostiene que no puede otorgársele el dictado de sentencias a diplomados en medicina sin el título de abogados, lo cual genera un despropósito. Estima que resulta violatoria de lo dispuesto por el art. 39 inc. 3 de la Constitución Provincial, y 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Asimismo plantea que esta ley viola el esencial principio de Juez Natural y la garantía del debido proceso y de los arts. 18 y 109 de la Constitución Nacional.
La índole del tema involucrado generó la necesaria intervención del Ministerio Público (arts. 1 y 31 de la ley 27.148) y el Sr. Fiscal General se expidió en los términos que surgen dictamen que luce agregado a fs. 46/48.
El planteo de inconstitucionalidad del plexo normativo que obsta el acceso a la justicia a través de una acción, no fue materia de tratamiento en el dictamen fiscal que antecede, más allá de alguna mención elíptica, respecto que la postura doctrinaria ha tenido sobre la cuestión.
El diseño instaurado a partir de las modificaciones impuestas a la Ley de Riesgos del Trabajo, consistentes en un procedimiento administrativo con facultades jurisdiccionales, de carácter previo, obligatorio y excluyente, no brinda las garantías del Fecha de firma: 23/04/2018 debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional), tanto más que no le permite al Alta en sistema: 26/04/2018 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO #30463974#200825397#20180426091536219 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 62.662/2017 trabajador enfermo o accidentado replantear los hechos ni ofrecer pruebas, sino solamente discutir lo actuado en aquella sede.
Entiendo que al otorgarse facultades jurisdiccionales a las Comisiones Médicas, se demora innecesariamente el acceso rápido y pleno a la justicia, dejando al arbitrio de los médicos decisiones tales como determinar si un accidente o una enfermedad puede encuadrarse en las previsiones del art. 6 de la Ley de Riesgos del Trabajo, esto es, si puede ser considerado como una contingencia cubierta o no por el dispositivo legal, cuando tal calificación solo puede...
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