Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 2 de Julio de 2010, expediente 9.599/2006

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010

En Buenos Aires a los 2 días del mes de julio de dos mil diez, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos NOGUEIRA EMILIO contra P.O.E.

DOMINGO Y OTRO sobre ORDINARIO (expediente N° 9599/2006; Com.

7 S.. 13) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.O.Q., G. y M..

El Dr. A.A.K.F. interviene conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, n° 26/10 del 27.4.10.

El Dr. M. quien actúa en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09, no interviene en la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. HECHOS DEL CASO

    1. a) A fs. 174/189 E.N. se presentó promoviendo demanda contra O.E.D.P. por la restitución de la suma de dólares estadounidenses ciento cincuenta mil (u$s 150.000) con más sus intereses y costas. Asimismo, solicitó la citación al proceso de O.S.A.P. también la inconstitucionalidad de la normativa de emergencia y pesificación.

      Relató que, con fecha 12 de junio de 2001, celebró un convenio con el Sr.

      P. por el cual le había comprado el dos por ciento (2%) del paquete accionario de la sociedad Olrios S.A., abonando la cantidad de dólares estadounidenses ciento cincuenta mil (u$s 150.000) en dos pagos, el primero por la suma de dólares estadounidenses ciento treinta mil (u$s 130.000) y el segundo, por la suma de dólares estadounidenses veinte mil (u$s 20.000).

      Manifestó que el primer pago se había hecho contra la firma del documento titulado “COMPRA DE ACCIONES” por el que se habría efectuado la venta de las acciones mencionada y que el segundo de los pagos se había efectuado el 18 de marzo de 2002, surgiendo del recibo que se efectuaba en concepto de “…saldo pendiente de la compra de acciones de Olrios S.A.…”

      Sostuvo que, habiendo cumplido con todas las obligaciones a su cargo,

      nada de lo que había sido convenido habría sido cumplido por parte de los accionados, en tanto que, contrariamente a lo que se afirmaba literalmente en el documento, la sociedad Olrios S.A. nunca habría resultado adjudicataria de la explotación de una sala de bingo a instalarse en la Ciudad de Montegrande,

      Partido de Echeverría, Provincia de Buenos Aires, tampoco habría cumplido con los requisitos municipales para explotar e instalar un bingo y mucho menos habría obtenido el permiso del Instituto Provincial de Lotería y Casino de la Provincia de Buenos Aires para su instalación.

      Seguidamente, expresó que los dos recibos mencionados habían sido suscriptos por el Sr. P., estando el primero de ellos redactado en un papel con membrete de una sociedad comercial e inmobiliaria de su propiedad,

      O. y E.P. Comercial E Inmobiliaria

      , y en el que el firmante había manifestado actuar en representación de O.S.A., mas indicó que, al carecer la sociedad de acciones propias, su intervención habría sido sólo al efecto de refrendar que la misma cumplía con los requisitos que se detallaban en el documento. Agregó que el demandado P. figuraba como director suplente de dicha sociedad por lo que carecía de facultades para poder obligarla.

      En este marco, sostuvo que el Sr. P. lo habría interesado en un negocio que nunca existió, ya que la sociedad Olrios S.A. no reunía los requisitos indicados, configurándose de este modo una operación insincera,

      fraudulenta y viciosa de venta de acciones, que resultaba de cumplimiento imposible.

      1. Por otra parte, se refirió a la sociedad Olrios diciendo que había sido constituida en 1999, siendo sus socios los Sres. S., K. y P., que su objeto social consistía en la explotación de establecimientos relacionados al juego, casino, bingo y demás, que su capital social ascendía a la suma de pesos doce mil ($ 12.000) y que cada uno de sus socios había suscripto cuatro mil acciones de un peso cada una. Asimismo, hizo especial hincapié en la falta de presentación de algunos de los B., y destacó también que de las constancias obrantes en la Inspección General de Justicia -I.G.J.- surgía la existencia de un aporte irrevocable y que el capital social no habría sido aumentado.

        En esta línea, argumentó que si había entregado la cantidad de u$s 150.000

        por el 2% del paquete accionario, la sociedad debería tener un capital representativo de u$s 7.500.000, lo que consideró demostrativo de la mala fe del Sr. P. al haber continuado la sociedad con su capital originario.

        Con respecto a los balances cuya presentación hiciera la sociedad ante la I.G.J., expuso que fueron los cerrados al 30 de septiembre de los años 2000 y 2001, y que no existían constancias de los correspondientes a los años 2002,

        2003, 2004, y 2005. Detalló también, que el primero de los balances presentados estaba titulado como "balance irregular" e indicaba un capital social de $12.000, con integración del 25% del mismo; y que el restante,

        cerrado el 30.09.01, tenía un resultado negativo de $33.364,16; un patrimonio neto de $ 8.635,84; un pasivo de $ 1.348; y un aporte irrevocable de $30.000 y aclaró que, al igual que el anterior, tampoco registraba el inicio de actividad alguna.

        Adujo que debió demandar también a O.S.A. atento que el Sr. P. había invocado en representación de la misma y que, cuanto menos, la sociedad habría avalado la actuación de aquél, contestando cartas documento y participando del trámite de mediación judicial.

      2. Expresó que, a pesar de los reclamos personales y telefónicos efectuados, el Sr. P. no le habría entregado nunca las acciones de una sociedad que reuniera las características indicadas en el documento suscripto,

        por lo que, mediante carta documento, había exigido las explicaciones pertinentes acerca de la operación. Luego de un intercambio epistolar en el que no se obtuviera información fehaciente sobre el destino de los fondos, expresó

        que sus letrados habrían concurrido al domicilio indicado en las misivas y que la persona que los atendiera les habría comunicado que la sociedad no tenía actividad, que carecía de autorización para funcionar y que se encontraba pendiente un juicio para resolver la revocación de la habilitación.

        Consecuentemente, reclamó la restitución del dinero aportado con más sus accesorios.

      3. Por último, planteó la inconstitucionalidad de la normativa de emergencia económica y del régimen de pesificación.

        Fundó en derecho su pretensión, ofreció prueba y acompañó

        documentación.

    2. a) Corrido el traslado de ley, a fs. 527/543, se presentó Olrios S.A., por apoderado, oponiendo excepción de defecto legal y, subsidiariamente, contestó

      demanda solicitando su rechazo, con costas.

      En relación a la excepción opuesta dijo que existía una falta de claridad tanto en lo relativo al sujeto demandado como al objeto de la pretensión.

      Manifestó no entender en qué carácter había sido citada la sociedad, y en cuanto al objeto, enunció que resultaba costoso identificar si había sido citada por la devolución del dinero, o por la falta de presentación de los Balances, o con motivo de la cifra nominal del capital social.

      Señaló también que el Sr. P. carecía de facultad alguna para vender participación accionaria de la sociedad con exclusión de la suya, y que además,

      al no ser su presidente carecía de poder para obligarla. Consideró que existía una manifiesta falta de legitimación pasiva, pero que dicha excepción no era planteada en razón de no saber que es lo que pretendía la actora de la sociedad.

      Por otro lado, apuntó que las consideraciones relativas al capital social,

      contabilidad y administración de la sociedad completaban un panorama de absoluta confusión, resultando erróneo el razonamiento al que arribara la parte actora respecto del monto al que debería ascender la cifra del capital social -u$s 7.500.000- en base a una idea de que todos los porcentajes de todos los accionistas eran vendidos al mismo valor.

      1. Sin perjuicio de lo anterior, contestó subsidiariamente la demanda y postuló su rechazo.

        Luego de una pormenorizada negativa de los hechos invocados en el escrito inaugural, afirmó que lo narrado por la parte actora era desconocido por su parte, ya que nunca se habría comunicado a la sociedad la realización de la compraventa de las acciones referidas, conforme lo prevé el art. 215 de la ley societaria.

        Continuó diciendo que el dinero que el actor dijo haber pagado al Sr.

        P. debería haber ingresado al patrimonio personal del vendedor, sin ingresar a la caja de la sociedad, dado que no habría causa para que ello sucediera. Remarcó así, que no existía vínculo contractual alguno entre el actor y la sociedad.

      2. Respecto del capital social, arguyó que no encuentra qué vinculación podría haber con el precio de venta de las acciones, tratándose la compraventa de acciones de una operación comercial entre particulares sin la intervención de la sociedad. Además, indicó que no existiría razón jurídica que impusiera -en todo caso- que los posibles incrementos en la caja de la sociedad debieran verse reflejados en la cifra del capital social. Y que, por otro parte, aquellas sumas de dinero que efectivamente habían ingresado a la caja de la sociedad en virtud de aportes de capital o préstamos realizados por otras personas, no necesariamente habrían significado un incremento patrimonial, porque también existían equivalentes erogaciones.

      3. Expresó que la actora incurría en una contradicción al afirmar que el demandado P. había actuado en representación de la sociedad y al mismo tiempo que carecía de facultades para representarla por ser su director suplente y que la participación de Olrios S.A. había sido sólo al efecto de refrendar que la sociedad cumplía con los requisitos detallados en el acuerdo.

        Es en dicho marco que la sociedad sostuvo la inexistencia de...

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