Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Noviembre de 2011, expediente L 99694

PresidenteHitters-Kogan-Soria-Negri-de Lázzari-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de noviembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters,K., S., N., de L., P., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 99.694, "N., E.L. y otro contra Hospital Italiano de La Plata, Asociación Socorros Mutuos y Beneficencia. Diferencias salariales".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 4 del Departamento Judicial La Plata, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por los actores (fs. 102/111).

La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 117/122).

Dictada la providencia de autos (fs. 127) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente.

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal interviniente -en lo que es de interés- hizo lugar a la demanda promovida por E.L.N. y R.M.C. y, en consecuencia, condenó al Hospital Italiano de La Plata, Asociación Socorros Mutuos y Beneficencia, a abonarles las sumas que especifica en el fallo (sent. fs. 110 vta.) por incorrecta liquidación de un rubro salarial denominado "a cuenta de futuros aumentos" por el período comprendido entre julio de 2003 y julio de 2006.

  2. Contra dicho pronunciamiento, se alza la vencida mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando transgresión de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 114 y 176 de la Ley de Contrato de Trabajo; 499 y 622 del Código Civil; 8 de la ley 23.962; 44 inc. "d" de la ley 11.653 y de la doctrina legal que identifica (fs. 117 vta. y 119).

    La impugnación del recurrente se bifurca en los siguientes agravios:

    1. Alega que ela quo, mediante una absurda valoración de la prueba fijó remuneraciones por encima de los básicos convencionales, sin que exista ley, convenio colectivo o convención de parte que lo disponga.

      En este orden, sostiene que el hecho de haberse abonado una retribución del 16% -denominada "a cuenta de futuros aumentos"- en forma normal y habitual durante diez años y por ausencia de norma que lo haya impuesto, no constituye un adicional porcentual sobre el sueldo que la torne obligatoria e inmodificable.

      Afirma que el hecho de condenárselo a abonar en favor de los actores el porcentaje señalado precedentemente respecto del decreto 392/2003, implica desconocer consi-deraciones expuestas al contestarse la demanda y corroboradas por el dictamen pericial, que demuestran que las sumas de dinero acordadas al personal de la demandada, "... dada por su sola determinación y a cuenta de futuros aumentos no fueron fijas sino variables..." (v. vered. fs. 118 vta.), por lo que -concluye- de ningún modo existió reducción unilateral del salario ni fue quebrantada la intangibilidad de la remuneración de los actores.

      Sentado lo expuesto, denuncia que el fallo transgrede la doctrina legal sentada por este Tribunal en el precedente L. 70.620, "F.", sent. del 5-VII-2000, en el cual se resolvió allí que la determinación de la remuneración por parte de los jueces sólo resulta procedente por aplicación del art. 114 del ordenamiento laboral de fondo, cuando no hubiese sueldo o salario fijado por convenciones colectivas o actos emanados de autoridad competente o convenidos por las partes. Asimismo, invoca el quebrantamiento de las directrices emanadas del precedente L. 72.534, "M.", sent. del 14-XI-2001, oportunidad en la que este Tribunal declaró que determinar, conforme la prueba producida, la cantidad que corresponde percibir al trabajador en concepto de diferencias salariales, es función privativa del tribunal del trabajo y las conclusiones que al respecto formulen, por referirse a una típica cuestión de hecho, no son en principio revisables en casación, salvo el supuesto de absurdo.

    2. Finalmente y con cita de causas Ac. 43.858, "Z.", sent. del 21-V-1991 entre otras que enuncia, se agravia respecto de la tasa de interés fijada por ela quorespecto del capital de condena, entendiendo que contradice la doctrina legal de la Suprema Corte.

  3. El recurso, en mi...

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