NOGUEDA, ROXANA BELEN c/ ITALCAR LA PLATA S.A. Y OTRO s/DESPIDO

Fecha02 Agosto 2023
Número de registro8293
Número de expedienteCNT 012340/2016/CA001 - CA002

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE CNT 12340/2016/CA1 SALA IX JUZGADO N° 40

En la Ciudad de Buenos Aires, el 01/08/2023 , para dictar sentencia en los autos “NOGUEDA, R.B. C/ ITALCAR LA PLATA SA Y

OTRO s/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- La sentencia dictada el 25/2/2022 que hizo lugar parcialmente a la demanda, suscitó las apelaciones que se le concedieron a la parte demandada Italcar La Plata S.A. el 9/3/2022 y a la actora el 10/3/2022, recibiendo contestaciones recíprocas el 15/3/2022, todo USO OFICIAL

ello según constancias obrantes en el sistema de gestión judicial Lex 100.

II- En cuanto a la queja dirigida por la co-

demandada Italcar La Plata S.A. contra la valoración que mereció de la jueza de grado anterior el debate suscitado en torno a la fecha de ingreso de la accionante, cabe señalar que carece de andamiaje eficaz para revertir la solución adoptada toda vez que se limita a poner en tela de juicio la virtualidad probatoria de las declaraciones brindadas por los testigos Contreras (fs. 197) y C. (fs. 316) exclusivamente en base a subjetivas descalificaciones e hipótesis que no surgen corroboradas por otros elementos de juicio obrantes en la causa.

En mi opinión, el análisis de las declaraciones testimoniales no evidencia la incorrecta interpretación y coincido con el valor probatorio asignado a las mismas en orden a la credibilidad, idoneidad y concordancia de las declaraciones, como así

tampoco ofrece un cuestionamiento serio y concreto respecto de la conclusión arribada en su consecuencia; reduciendo el planteo a la indicación de determinadas apreciaciones subjetivas, en particular en relación a los dichos de C. insistiendo en que haber ingresado la actora con anterioridad al deponente no ratifica la fecha de ingreso denunciada al demandar, situación que no se puede valorar sin tener en cuenta la aseveración de C., quien dijo haber ingresado el día 6/12/2012, ratificando en base a lo apreciado por sus sentidos de manera presencial, que la reclamante lo hizo dos meses después. Reitero que la apelante omite respaldar su postura en elemento de juicio alguno de orden fáctico que desmienta a los referidos deponentes en Fecha de firma: 02/08/2023

Alta en sistema: 03/08/2023

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

este punto.

En suma, no considero que hubiese mediado arbitrariedad alguna en la valoración de la prueba y en la interpretación del derecho efectuada en grado, ya que pese a lo alegado para convencer al Tribunal acerca del error de juicio de la sentenciante, tal tarea se advierte cumplida de acuerdo a los lineamientos impuestos por la sana crítica y al derecho positivo aplicable al caso, lo que deja sin ningún sustento a este segmento de la crítica y determina su desestimación (arg. cfr. arts. 386 y 456

del C.P.C.C.N).

Por tales razones, propondré que se confirme en este aspecto el decisorio recaído, tornándose abstracto el tratamiento de la queja dirigida contra la procedencia de las indemnizaciones previstas en la ley 24.013 que se sujetó a la suerte de la principal.

III- No presenta mayor trascendencia el disenso dirigido por la misma accionada contra la procedencia de las diferencias salariales, toda vez que en este aspecto se omite la crítica concreta y razonada que se exige en el art. 116 de la LO, limitándose la apelante a remitirse a presentaciones anteriores -metodología insuficiente según la referida norma adjetiva- y a la dogmática aseveración de la supuesta ausencia de diferencias a favor de la reclamante, prescindiendo de que lo resuelto encontró origen en pagos insuficientes de acuerdo a la categoría convencional reconocida a la demandante y no en relación a los pagos efectuados durante la licencia por maternidad como se enuncia en la argumentación recursiva.

IV- Respecto al intercambio telegráfico que precedió al desenlace del vínculo habido, la recurrente sólo no controvierte sino que por el contrario pone en evidencia el incumplimiento al deber de buena fe que tuvo en cuenta la jueza de grado anterior, al ponerse de resalto que la intimacion del 16/12/2015, por la que la apelante compelió a la actora a aclarar situación laboral bajo apercibimiento de entender su silencio como opción tácita por la percepción de la compensación prevista en el art. 183 LCT

inc. b), se remitió a un domicilio de la trabajadora distinto a aquél del que habrían sido remitidas y contestadas las comunicaciones previas, es decir las que que fueron respondidas en tiempo propio por la trabajadora, oponiendo asignaciones de administración interna que no la eximen del debido cuidado habida cuenta la relevancia de la comunicación en cuestión.

Fecha de firma: 02/08/2023

Alta en sistema: 03/08/2023

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación En ese marco, coincido con la sentenciante de grado anterior en que la actitud absolutamente refractaria a la continuidad del vínculo que asumió la demandada con posterioridad resultó suficientemente injuriante en los términos del art. 242 de la LCT como para imposibilitar la prosecución del vínculo, legitimando el despido indirecto que comunicó la demandante a través del telegrama del 22/12/2015 y de tal manera los reclamos...

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