Sentencia nº AyS 1997 II, 509 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Abril de 1997, expediente B 54188

PonenteJuez LABORDE (MI)
PresidenteNegri-Laborde-Hitters-San Martín-Pisano-Salas-Pettigiani
Fecha de Resolución29 de Abril de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., L., Hitters, S.M., P., S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 54.188, "N., R.A. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.R.A.N., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, requiriendo la anulación de las resoluciones emanadas de su Directorio en fechas 4-IV-91 y 17-X-91 por las que, respectivamente, se desestimó la adecuación jubilatoria solicitada, como así también el pago de la bonificación por dedicación exclusiva, y se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra el acto denegatorio.

Pide, por consecuencia, se ordene el pago de las diferencias que surjan entre el haber de pasividad que percibe y el que le corresponde, con actualización monetaria e intereses.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado que, a través de su representante legal, solicita el rechazo de la pretensión actora y opone, para el supuesto de su progreso, la prescripción de los haberes hasta dos años antes de la presentación en sede administrativa.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba de la parte actora y los alegatos, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  3. Señala el actor que solicitó, ante el Instituto de Previsión Social, la adecuación de su haber jubilatorio con relación al haber del cargo de "R.M.", por haber desempeñado las mismas tareas quien es titular de dicho cargo, aún cuando al tiempo de su desempeño se denominaba "R.J.". Reiterando los términos mediante los cuales presentó su requerimiento en sede administrativa, dice que la ley Orgánica del Tribunal de Cuentas conforma su estructura en divisiones, cada una bajo la dependencia de un vocal.

    Manifiesta que el R.J. asumió el máximo de atribuciones delegadas por el vocal, cumpliendo funciones técnico organizativas, de apoyo a las vocalías y administrativas (decs. 5826/72 y 220/77).

    Señala que mediante dec. 933/81 se aprueba una nueva estructura para el organismo donde se ratifican las funciones básicas del R.J. y se asignan otras a un funcionario designado como relator supervisor. Posteriormente, por dec. 9329/87, se desdoblan las funciones del R.J. en dos niveles jerárquicos: R.J. y R.M..

    Afirma, que la comparación entre las funciones que debía cumplir el R.M. no difieren, en esencia, de las que desempeñó como R.J., por lo cual debe serle reconocida esta jerarquía a los efectos previsionales. Por ello afirma, que el mencionado cargo no se encontraba establecido en la estructura orgánica al momento de desempeñarse en actividad, pero que la adecuación la solicita en relación directa con las funciones desempeñadas; añadiendo que no se trata de "hacer carrera" con posterioridad al cese, sino de mantener una adecuación directa con el cargo efectivamente desempeñado.

    En punto a la bonificación por dedicación exclusiva prevista en principio por la ley 10.173 y, posteriormente por ley 10.430, manifiesta que el Instituto de Previsión Social viola el texto expreso del dec. ley 9650/80 al excluir esa bonificación del monto de su haber de pasividad, pues, partiendo del concepto genérico de remuneración, entiende que la remuneración reclamada integra el mismo.

  4. Las actuaciones administrativas ponen de resalto lo siguiente:

    1. El actor prestó servicios en el Tribunal de Cuentas siendo el mejor cargo el de R.J., desempeñado, entre el 22-IX-76 y el 31-III-81 (conf. fs. 5, fotoc. expte. adm. agreg.).

    2. El 16-III-89 solicitó la adecuación del beneficio previsional en virtud de la creación del cargo de Relator Mayor del Tribunal de Cuentas, argumentando la similitud de tareas desempeñadas, y el pago del adicional por dedicación exclusiva previsto por la ley 10.173 (fs. 161/182, act. cit.).

    3. La Contaduría General de la Provincia y la Dirección General del Personal de la Provincia dictaminaron que el cambio de la estructura del Tribunal de Cuentas, ocurrido con posterioridad a su cese en dicho organismo constitucional, "no puede alcanzar ni afectar el cargo desempeñado por el afiliado...ni se puede supeditar la situación del jubilado a equiparaciones, jerarquizaciones y modificaciones de estructuras orgánico-funcionales que se fundamenten en la transformación de funciones,..." y que el cargo de R.M. tiene "mayor operatividad" que el desempeñado por el accionante. En punto a la bonificación por dedicación exclusiva, la Contaduría General manifiesta su posición favorable a la percepción por parte del afiliado (fs. 187/192, act. cit.). En igual sentido se expide la Asesoría General de Gobierno (fs. 209/211, act. cit.).

      Por su parte, la Comisión de Prestaciones del Instituto de Previsión Social destacó, que el cargo regulatorio del haber mantiene individualidad presupuestaria y que a tenor de lo informado por el Tribunal de Cuentas al cargo de R.M. le asisten funciones mas operativas que las de R.J., por lo que aconseja denegar la equivalencia reclamada y, en punto a la bonificación por dedicación exclusiva se expidió en sentido adverso a la pretensión actora al considerar que el cargo jerárquico (R.J. equiparado a "Director A") desempeñado bajo la vigencia de la ley 8303, no requería el cumplimiento de mayor horario (fs. 216, act. cit.).

    4. El Instituto de Previsión Social, por resolución del 4-IV-91, desestimó la solicitud de adecuación del haber previsional, tanto en...

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