Sentencia nº ED 138, 485 - AyS 1989-III-398 - LL 1989-E, 496 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Septiembre de 1989, expediente C 41278
Presidente del tribunal | Laborde - Cavagna Martínez - Negri - Mercader - San Martín |
Número de expediente | C 41278 |
Fecha | 19 Septiembre 1989 |
Número de sentencia | ED 138, 485 - AyS 1989-III-398 - LL 1989-E, 496 |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -19- de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., C.M., N., M., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 41.278, "N., W.A. y otros contra U., S.L. y otros. Ejecución de honorarios".
El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial nº 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata acogió parcialmente el pedido de suspensión de la subasta efectuado por doña M. d.C.B., limitando la venta decretada al 50% indiviso de los bienes y aplicó las costas del incidente en un 50% a cargo de S. L. U., en un 25% a cargo de la señora B. y en un 25% a cargo de los actores.
La Cámara de Apelación de dicho Departamento Judicial, por su Sala Primera, revocó dicha decisión, declarando abstractas las apelaciones sobre costas.
Se interponen sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley por parte de doña M. d.C.B. (fs. 522/526) y doña S. L. U. (fs. 528/530).
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
la. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 522/526?
2a. ¿Es fundado el planteado a fs. 528/530?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:
La Cámara revocó la resolución de primera instancia en cuanto limitaba la subasta decretada al 50% indiviso de los bienes, disponiendo se hiciera sobre la totalidad de los propios del causante y los de su administración reservada.
Expresó que, siendo la deuda que ejecutan los actores, propia del causante, la heredera responde no solamente con los bienes propios sino con los gananciales de administración reservada, que sigue administrando como continuadora de la persona del difunto y hasta la efec-tiva partición de la sociedad conyugal, ya que no puede decirse que haya mediado alteración de las relaciones de titularidad respecto de los bienes.
Adhiere, por lo tanto, a quienes consideran que hasta la efectiva partición de los bienes rige el sistema previsto por los arts. 5 y 6 de la ley 11.357, pero sin que ello implique sostener que la deuda sea de la cónyuge supérstite o de carácter común...
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