Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 28 de Octubre de 2016, expediente CIV 015963/2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 28 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “N., A.F. c/AerofinS.A. de Servicios Mandataria y Fina s/cobro de sumas de dinero”, expediente n° 15.963/2011, la Dra. De los Santos dijo:

I.-Que la sentencia de fs. 1111/1119 hizo lugar parcialmente a la pretensión contenida en la demanda, con costas a la accionada y condenó a Aerofin S.A. a abonar en el plazo de diez días al actor la suma de $30.610,97, con más los intereses y las costas.

Para así decidir, rechazó la declaración de abandono pretendida por la parte actora respecto de la demandada y fundada en lo dispuesto por el art. 2685 CC y la de insolvencia formulada en los términos del art. 2690 CC, sin perjuicio de admitir su eventual declaración en la etapa de ejecución de conformidad con las premisas contenidas en los considerandos. También declaró a favor del actor el derecho de retención sobre el inmueble de la calle S. 1466 subsuelo, respecto de la porción indivisa correspondiente a la accionada.

Sólo el actor apeló la sentencia, recurso que fundó

a fs. 1137/1146, pieza que mereciera la réplica de fs. 1149/1151. El recurrente cuestionó el rechazo de la declaración de abandono e insolvencia del comunero demandado. También criticó que se desestimaran algunos ítems que integran el pedido de reembolso, a saber, la ampliación de fs. 700/2, los pagos posteriores a la demanda que resultan de la prueba, los pagos anteriores a la incorporación al Fecha de firma: 28/10/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 1 #13700017#165574059#20161028101139481 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M condominio y necesarios para escriturar su porción en el inmueble común, así como los recibos extendidos a nombre de terceros pero existentes en su poder. Cuestionó finalmente que se le denegara el reconocimiento de honorarios por administración del bien común y la tasa de interés fijada en la sentencia sobre el monto de la condena. La Sra. Defensora Oficial respondió solicitando la declaración de deserción del recurso por insuficiencia de los agravios y, en subsidio, el rechazo de las quejas y pidió la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial.

Razones de orden metodológico hacen necesario determinar en primer lugar la normativa aplicable en razón de la entrada en vigencia del nuevo Código luego del dictado de la sentencia de primera instancia.

  1. Ley aplicable:

    De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, que se funda en el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf.

    R., P., Le droittransitoire (Conflits des loisdans le temps) 2º

    ed., Paris, ed. D. etS., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 - LA LEY2015-B, 114, Fecha de firma: 28/10/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 2 #13700017#165574059#20161028101139481 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    En efecto, el art. 7° del nuevo ordenamiento establece distintas reglas de derecho transitorio que pueden resumirse básicamente en tres directivas: el principio de efecto inmediato, el de irretroactividad de la ley y el que prevé el efecto diferido de la ley antigua -ultraactividad- para los casos de las normas de carácter supletorio.El principio general es que las leyes rigen para el futuro.

    Sólo tienen efecto retroactivo cuando la propia ley así lo dispone y siempre que no se afecten garantías constitucionales. En la obra de R., extensamente comentada por B. (Borda, G., P. General, 7° ed. actualizada, AbeledoPerrot, Bs., As. 1980, t. 1, n°153 p. 172), se establecen pautas elementales para establecer cuándo una ley es retroactiva y cuando corresponde aplicarla hacia el futuro por aplicación del principio de efecto inmediato.

    Así, una ley es retroactiva, entre otros supuestos, cuando vuelve sobre la extinción de una relación jurídica anteriormente extinguida o cuando se refiere a efectos de una relación jurídica producidos antes que las leyes se hallen en vigencia (conf.

    autor y op.cit.; L., J.J. Código Civil Anotado, AbeledoPerrot, reimpresión 1982, com. art. 3, p.1). También se incurre en retroactividad cuando se atribuyen efectos que...

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