NOCELLI, JOSEFINA Y OTROS c/ VAN HESSEN SA Y OTROS s/SIMULACION

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación “N., J. y otros C/ V.H.S. y otros S/Simulación” - Exp.

N° 58.622/2016. J.. N° 94

En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre del 2023,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos:“N., J. y otros C/ V.H.S. y otros S/Simulación”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia el 16 de junio de 2023,

que rechazó la excepción de prescripción opuesta por la codemandada, y también la demanda que perseguía que se declare simulada la venta de un inmueble. Expresan agravios ambas partes. También ambas respondieron los respectivos traslados.

La parte demandada cuestiona el rechazo de la defensa de prescripción.

Tras recordar que la venta del inmueble se realizó en el año 1991, y que el plazo debe correr desde que el interesado toma conocimiento (o debió

tomarlo) del acto que pretende impugnar, señala que la actora, en el peor de los casos, tuvo conocimiento al fallecer el vendedor, esto es, el 13 de junio de 2014. Luego, hace hincapié en la nota presentada por la actora en el juicio sucesorio en diciembre de 2014, en la que admitió que el causante le había manifestado haber vendido el inmueble, de modo que debió conocer la situación cuando dicho vendedor aún estaba vivo. También impugna la forma en la que fueron distribuidas las costas.

Los actores se agravian del rechazo de la demanda de simulación.

Entienden que la a quo omitió valorar que algunos demandados se encuentran rebeldes, y determinadas pruebas que importan indicios de que la venta fue simulada. Mencionan la prueba documental, en especial las partidas de defunción de dos de los vendedores, en las que figura como domicilio el del inmueble vendido. Agrega que la codemandada reconoció ser la dueña del 1

Fecha de firma: 22/11/2023

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inmueble, y que la sociedad compradora no registra altas en la AFIP ni movimientos. Sostienen que debe darse primacía a la declaración del testigo C., quien se manifestó sobre la causa simulandi (evitar un juicio laboral), y que no era menester redargüir de falsa a la escritura pública en la que se formalizó la compraventa, ni revisar los libros contables de una empresa “fantasma”. Insisten en que el precio fue vil, y que no hubo tradición del inmueble vendido.

  1. Hechos El 26 de agosto de 1991, la Sra. N.A., y sus hijos E.M.N. y L.J.N., vendieron a la empresa Van Hessen S.A.

    (representada en dicho acto por el Sr. O.E.V., en su carácter de Presidente) el inmueble sito en la calle Bolivar n° 1831/1833/1835, entre las de Uspallata y M.G., de esta Ciudad. Se pagó en su momento el precio de quinientos millones de australes (A500.000.000).

    Uno de los vendedores, L.J.N., falleció el 13 de junio de 2014. Tuvo 2 hijos con a M.A. de S.N.: J.N.,

    nacida el 10 de diciembre de 1998, y G.J.N., nacido el 8 de febrero de 2000.

    Al mes de fallecer L.J.N., sus hijos, representados por su madre, iniciaron la sucesión de su padre (Expte n°45659/2014). No denunciaron como parte del acervo el inmueble de la calle bolívar, dado que había sido vendido en 1991 a la sociedad V.H.S.. Sin embargo,

    meses después, en diciembre de 2014, los actores rectificaron la lista de bienes y lo incluyeron, pues consideraron que dicha sociedad no era la verdadera dueña, dado que la venta de 1991 fue simulada.

    Posteriormente, los actores, representados por su madre, iniciaron este litigio en el que pretenden que se declare simulada dicha venta. Demandaron a la sociedad mencionada, a E.N. (hermana del fallecido), a B.B. (socia de la compradora), y a O.V.(. de la 2

    Fecha de firma: 22/11/2023

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    Poder Judicial de la Nación sociedad al formalizarse la venta). Señalo que no fueron demandados el escribano, ni la sucesión de L.J.N..

    La demanda sólo fue contestada por E.N.. Ya los actores son mayores de edad y actúan en nombre propio.

    Hasta aquí relaté hechos que no son controvertidos.

    La juez de primera instancia rechazó la excepción de prescripción, y luego la demanda, por considerar que no se había acreditado la causa simulandi. Comenzaré por el examen de los agravios vertidos por la demandada sobre la defensa mencionada.

  2. Prescripción La redacción originaria del Código Civil de V. no contenía ninguna disposición relativa a la prescripción de la acción de simulación, lo que dio lugar a que la doctrina no se pusiera de acuerdo respecto a su prescriptibilidad,

    y menos aún en cuánto al tiempo necesario para que opere la prescripción.

    La conclusión a la que se arribó respecto a la naturaleza del acto simulado, permite concluir que, al tratarse de un acto anulable de nulidad relativa, la acción de simulación será prescriptible (arts. 2562, inc. a, y 2563,

    incs. b y c). Además, el Código actual lo dice en forma expresa. Quedan a salvo aquellos supuestos excepcionales en los que se afecten intereses públicos y la nulidad se convierta en absoluta e insanable y por tal razón, en imprescriptible.

    Está a cargo de quien invoca la prescripción, la prueba del momento a partir del cual comenzó a correr el plazo, es decir el tiempo desde que el titular aparente ha intentado desconocer la simulación.

    Cabe aclarar, pues la ley no lo dice, que el mismo término de prescripción sería aplicable si la simulación es lícita o ilícita, total o parcial.

    Durante la vigencia del Código Civil ni siquiera la reforma de la ley 17.711 despejó todas las dudas sobre la prescripción de la acción intentada por un tercero, ya que sólo se refería a las partes. En las VIII Jornadas Nacionales 3

    Fecha de firma: 22/11/2023

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    de Derecho Civil celebradas en La Plata en el año 1981, se concluyó que el plazo bienal de la prescripción era aplicable también a los terceros. La cuestión quedó zanjada en el ámbito nacional civil, fuero en el que el tema fue sometido a resolución plenaria (CNCiv. en pleno, 10-9-1982, plenario 31.760,

    G., S., L.L. 1982-D-525, J.A. 1983-IV-443), mediante la que se sentó la doctrina que el plazo bienal de la prescripción de la acción de simulación es aplicable también a los terceros.

    No obstante la limitación territorial de la obligatoriedad del fallo, la solución se había vuelto uniforme en los tribunales del país, en los que la labor jurisprudencial se encargó de señalar que el plazo de prescripción de la acción de simulación ejercida por terceros es de dos años, incluso aunque se oponga por vía de excepción, por aplicación analógica del art. 4030 C.C., sea en su primer párrafo (por asimilación de la apariencia a la falsa causa) o sea en el párrafo agregado por la ley 17.711 (asimilándola a la acción de simulación entre partes).

    El Código actual sigue este criterio, pues impone el plazo de dos años (art. 2562, inc. a), el que se computa para el tercero, “desde que conoció o pudo conocer el vicio del acto jurídico” (art. 2563, inc. c), pues resultaría injusto hacerlo correr desde la celebración del acto si se piensa que los terceros son los...

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