Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 6 de Septiembre de 2016, expediente CIV 001707/2014/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 1707/2014 NOCE, A.A. s/SUCESION AB-INTESTATO Buenos Aires, de septiembre de 2016.-

Autos y vistos:

  1. Contra la resolución de fs. 161, que desestima la oposición a la inscripción de la declaratoria de herederos, interpone recurso de apelación O.D.N., en subsidio de la revocatoria que le fuera denegada. Sus fundamentos obran a fs. 164/165 y fueron respondidos a fs. 171/172.

  2. Como es sabido la adquisición a título universal, representado por el todo o una parte alícuota de la herencia, en los casos de pluralidad de sucesores, obtiene mediante la partición una atribución concreta en derechos exclusivos sobre determinados objetos de adquisición que se incorporan al patrimonio del sucesor ut singuliı (Z., E.A., Derecho Civil, Derecho de las Sucesiones, t°1, Buenos Aires, Astrea, 2001, p. 629).-

    El art. 3462 del Cód. Civil, que es análogo al 2369 del nuevo Código Civil y Comercial, en matera de partición de sucesorio, fijan que la autonomía de la voluntad en supuestos de personas capaces y presentes. Sin embargo, ante la falta de acuerdo, incluso de terceros con un interés legítimo (art. 2371, inc. b), Cód. Civil y Comercial), la partición debe ser judicial.

    En el caso, sin embargo, no existen mayores discusiones en este punto ya que la inscripción de la declaratoria se ordenó en los porcentuales en que cada heredero fuera llamado al sucesorio y, hasta podría sostenerse que no hace cesar el estado de indivisión hereditaria (CNCiv., Sala A, 31/8/71, ED, 41-575). Se trata, en cambio, del reclamo de uno de ellos –el apelante- contra la sucesión por una postulada calidad de acreedor.

    Fecha de firma: 06/09/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #16553022#161256134#20160906092819798

  3. De ello debe seguirse que se trata de una pretensión de un pedido de “legítimo abono” (art. 701 del CPCCN) que sólo importa una solicitud o manifestación de deseo de quien se titula acreedor del causante, en el sentido de que se le reconozca el crédito y se le abone de inmediato. La declaración sólo es admisible cuando media conformidad expresa de los herederos. De lo contrario no hay sustanciación, quedando a salvo el derecho del acreedor de accionar por la vía y forma que corresponda, a fin de lograr el cumplimiento de la obligación a cargo de la sucesión (CNCiv., S.C...

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