NOBOA LUCIA SOLEDAD s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Fecha23 Mayo 2023
Número de expedienteCAF 030598/2010/CA001

Poder Judicial de la Nación Causa Nº 30598/2010 “NOBOA LUCIA SOLEDAD s/ DAÑOS Y PER-

JUICIOS”

NAI En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, se reúnen en acuerdo los señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Noboa Lucía Soledad s/ Daños y Perjuicios”, Causa Nº 30598/2010,

planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. S.G.F. dice:

  1. Que el Sr. Juez de primera instancia, mediante sentencia del 7/12/2022, resolvió: (i) rechazar las defensas de prescripción y de falta de legitimación pasiva opuestas por el Estado Nacional, con costas;

    (ii) tener por desistidos a los señores C.R.D. y R.A.V., citados como terceros por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Estado Nacional; a los señores M.D. y G.I.S., terceros ofrecidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y; a la señora A.M.F., tercera ofrecida por el Estado Nacional; (iii) rechazar los planteos incoados contra la firma Nueva Zarelux S.A; (iv) hacer lugar a la demanda iniciada por la señora L.S.N. y, en consecuencia, reconocer su derecho al pago de las indemnizaciones peticionadas en concepto de daño psíquico y tratamiento psicológico ($150.000 y $20.000, respectivamente), daño moral ($350.000); gastos médicos y farmacéuticos ($4.000) y, gastos de viáticos y traslados ($1.000) con más intereses calculados a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina,

    computados desde el día en que el hecho ilícito se ha producido hasta la fecha de su efectivo pago, con costas.

  2. Que, contra tal pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación el 13/12/2022 y expresó agravios el 17/2/2023, los que fueron contestados por el Gobierno de la Ciudad de Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Buenos Aires el 8/3/2023, pero no merecieron réplica por parte del Estado Nacional y de los terceros citados.

    En primer lugar, se agravia con relación al monto otorgado en concepto de daño psicológico. En este sentido, expresa que las sumas establecidas no alcanzan de manera suficiente el umbral de reparación integral por el daño causado de acuerdo con los porcentajes de incapacidad dictaminados. Ello así, solicita se eleven los montos decretados en orden al rubro daño psicológico de acuerdo con las pautas de reparación acordes al daño psicológico causado.

    Seguidamente, se queja respecto del monto establecido en concepto de tratamiento psicológico. Al respecto aduce que no puede consentirse que lo traumas puedan ser superados con dos (2) años de tratamiento y, que debe considerarse el costo de la sesión, el cual no puede haberse mantenido desde el momento en que el Perito dictaminó

    hasta el dictado de la sentencia. En concordancia solicita se reconsidere el costo del tratamiento psicológico y se entienda la necesidad de realizar uno más prolongado que el estimado por el experto, fijándose sus costos a valores acordes y actuales.

    También, se agravia de las sumas fijadas en concepto de daño moral. En este entendimiento sostiene que no surge de la sentencia de grado una explicación razonable de cómo se llega a la cuantificación final de este perjuicio. Así las cosas, manifiesta que la solución del juez de grado no satisface el requisito de fundamentación razonable exigible en las decisiones judiciales, toda vez que de los términos del pronunciamiento no se desprende una apreciación convincente del criterio empleado ni de las pautas que condujeron al resultado obtenido,

    por lo que no resulta posible desentrañar cómo fueron evaluados los perjuicios cuya reparación se ordena, con grave menoscabo de la garantía de defensa en juicio. Por lo tanto, solicita se eleve el monto otorgado en concepto de daño moral.

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Causa Nº 30598/2010 “N.L.S. s/ DAÑOS Y PER-

    JUICIOS”

    A su vez, se queja del monto fijado en concepto de gastos médicos y traslados. Al respecto considera que el mismo no guarda congruencia con las circunstancias derivadas de la tragedia de Cromañón,

    la cual permite presumir, con grado de certeza, que se debieron cubrir gastos de esta índole con el fin de atender las dolencias padecidas.

    Finalmente, se agravia respeto de la tasa de interés aplicable, en tanto considera que se debe aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el hecho analizado y hasta el efectivo pago.

  3. Que, por su parte, el 13/2/2023 el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuso recurso de apelación y, expresó

    agravios el 27/2/2023, los cuales fueron contestados por la parte actora el 1/3/2023, pero no merecieron replica por parte del Estado Nacional ni de los terceros citados.

    Se queja de los montos otorgados en concepto de daño psicológico, de tratamiento psicológico, y de daño moral. En este sentido,

    aduce que al hacerse lugar al monto de los rubros pretendidos originalmente por la actora, teniendo en cuenta, que el valor de actualización es al momento de los hechos, habría una doble imposición.

    Así, sostiene que la aplicación de intereses desde el momento del hecho combinado con la ponderación actualizada de los daños, produce una multiplicación exponencial de la suma indemnizatoria elevando el monto de condena, circunstancia que hace a la indemnización desproporcionada.

    Por otro lado, se agravia respecto de la aplicación de los intereses en el caso del rubro tratamiento psicológico. Ello así, solicita que los intereses se computen a partir de la sentencia y no desde el momento del hecho.

    Por último, aduce que la sentencia recurrida ordenó que la indemnización se pagara de manera solidaria, cuando en realidad, se debieron establecer obligaciones concurrentes. En este sentido,

    puntualiza que al no establecer la sentencia de primera instancia la Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    naturaleza de las obligaciones de cada codemandado ni el porcentaje de responsabilidad de cada co-condenado se sobreentiende que las mismas son solidarias.

  4. Que, a su vez, el Estado Nacional interpuso recurso de apelación el 13/12/2022 y expresó agravios el 15/2/2023, los cuales fueron contestados por la parte actora el 17/2/2023 y por el Gobierno de la Ciudad el 8/3/2023, pero no merecieron replica por parte de los terceros citados.

    Se agravia que respecto a la falta de servicio endilgada al Estado Nacional en virtud de la cual se lo responsabiliza y se lo condena al pago de una importante indemnización.

    En este sentido, sobre la responsabilidad estatal, se agravia respecto de los efectos otorgados por la sentencia a la obligación consecuente con el daño y las conductas que lo ocasionaron, y la indeterminación de la distribución de responsabilidades por ella generada.

    A continuación, aduce que la sentencia recurrida no es clara respecto de la determinación de la distribución de responsabilidades para hacer frente a la indemnización acordada a la parte actora. Así,

    puntualiza que el Sr. juez de grado no solo no cuantificó adecuadamente la responsabilidad de cada condenado en el proceso penal, sino que tampoco determinó el adecuado porcentaje de cada responsabilidad de quienes efectivamente tomaron intervención y fueron condenados en este proceso.

    Finalmente, se queja de la cuantía otorgada a favor de la parte actora respecto del daño psicológico, del tratamiento psicológico,

    del daño moral y, de los gastos médicos, de farmacia y de movilidad.

  5. Que, preliminarmente, es necesario advertir que no me encuentro obligado a seguir a los apelantes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Causa Nº 30598/2010 “N.L.S. s/ DAÑOS Y PER-

    JUICIOS”

    bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (confr. CSJN,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;

    301:970; esta Sala, in rebus: “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/

    proceso de conocimiento”, del 29/5/2008; “Multicanal S.A. y otro c/ EN-

    SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986”, del 21/5/2009;

    Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/

    medida cautelar (autónoma)

    , del 21/10/2010; “CPACF- Inc Med (2-III-

    11) c/ BCRA- Comunicación ‘A’ 5147 y otro s/ proceso de conocimiento”,

    del 18/4/2011; “N.M.A.A. c/ EN- DNM Disp 1207/11 –Legajo 13975- (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)”,

    del 25/8/2011; “R.R.O. c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/2014; “L., A.E. c/ DGI s/

    Recurso directo de organismo externo”, del 7/5/2015; “A.M.A.J. c/ EN –M Interior OP y V-DNM s/ recurso directo DNM”, del 27/4/2018, entre otros).

  6. Que, así las cosas, cabe precisar que se ha demandado en este proceso la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la actora en ocasión del incendio del local identificado como “República de Cromañón” (confr. escrito de inicio).

    Los antecedentes del caso –notorios, por lo demás–

    encuentran adecuada reseña en la decisión de primera instancia.

    Por otra parte, esta Sala repetidamente ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre los distintos aspectos que presentan reclamos como el aquí...

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