NOBLE, SILVANA ESTHER c/ RASO, CARLOS ALBERTO s/EJECUCION

Fecha14 Febrero 2020
Número de expedienteCOM 008965/2016
Número de registro252444063

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

NOBLE, S.E. c/ RASO, C.A. s/ ejecución

(expte. 8.965/2016) (JPL)

Juzg. 1 R: 008965/CA001

Buenos Aires, febrero de 2020.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a fin de entender en el

    recurso de apelación en subsidio interpuesto por la ejecutante a fs.

    206/207, contestado a fs. 209/210, contra la resolución de fs. 205, que

    a fin de determinar el importe de la deuda, convirtió a pesos la suma

    reclamada en moneda extranjera, según la cotización vigente al

    momento de celebrarse el contrato, y sobre el importe resultante

    liquidó intereses a la tasa activa fijada en la sentencia de venta.

  2. Del pacto de cuota litis que constituye el título

    base de la presente ejecución, suscripto el 2 de diciembre de 2014, se

    desprende que las partes pactaron que por la tramitación del pleito allí

    indicado, el accionado abonaría a la letrada ejecutante la suma de U$S

    32.400 (v. fs. 3 bis).

    A raíz de ello, los embargos trabados en autos

    fueron ordenados por dicho importe expresado en moneda

    extranjera, con más la suma de $ 170.000 presupuestados por

    intereses y costas (v. fs. 86 y 109).

    La sentencia prevista por el art. 508 del Código

    Procesal, dispuso mandar llevar adelante la ejecución, hasta que el

    deudor haga íntegro pago a la ejecutante de “las sumas adeudadas,

    con más sus intereses que se fijan a la tasa activa” (v. fs. 119).

    Sentado lo anterior, asiste razón a la recurrente

    cuando sostiene que si la obligación fue contraída en moneda

    Fecha de firma: 14/02/2020

    Alta en sistema: 27/02/2020

    Firmado por: JUECES DE CAMARA,

    extranjera, el pago debe efectuarse en la misma especie. Así lo

    establecía el art. 619 del Código Civil actualmente derogado, que

    mantiene ultractividad en el caso de autos, dado que el contrato fue

    celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo

    ordenamiento (art. 7° del Código Civil y Comercial).

    Lo expuesto, impide la aplicación de la

    norma prevista en el art. 765 de la actual legislación. Es que sin

    perjuicio de señalar que el artículo citado confiere en realidad una

    facultad al deudor de liberarse abonando en pesos la deuda contraída

    en moneda extranjera, a la cotización vigente al momento del pago, se

    ha reconocido que la normativa en cuestión no es de orden público,

    sino supletoria de la voluntad de las partes (art. 962) y, por lo tanto,

    inaplicable a las obligaciones nacidas con anterioridad a la entrada en

    vigencia del Código Civil Comercial (conf. B., A.J.,

    Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, t.

    1. , p. 270...

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