NOBLE, SILVANA ESTHER c/ RASO, CARLOS ALBERTO s/EJECUCION
Fecha | 14 Febrero 2020 |
Número de expediente | COM 008965/2016 |
Número de registro | 252444063 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
NOBLE, S.E. c/ RASO, C.A. s/ ejecución
(expte. 8.965/2016) (JPL)
Juzg. 1 R: 008965/CA001
Buenos Aires, febrero de 2020.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
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Llegan estos autos a fin de entender en el
recurso de apelación en subsidio interpuesto por la ejecutante a fs.
206/207, contestado a fs. 209/210, contra la resolución de fs. 205, que
a fin de determinar el importe de la deuda, convirtió a pesos la suma
reclamada en moneda extranjera, según la cotización vigente al
momento de celebrarse el contrato, y sobre el importe resultante
liquidó intereses a la tasa activa fijada en la sentencia de venta.
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Del pacto de cuota litis que constituye el título
base de la presente ejecución, suscripto el 2 de diciembre de 2014, se
desprende que las partes pactaron que por la tramitación del pleito allí
indicado, el accionado abonaría a la letrada ejecutante la suma de U$S
32.400 (v. fs. 3 bis).
A raíz de ello, los embargos trabados en autos
fueron ordenados por dicho importe expresado en moneda
extranjera, con más la suma de $ 170.000 presupuestados por
intereses y costas (v. fs. 86 y 109).
La sentencia prevista por el art. 508 del Código
Procesal, dispuso mandar llevar adelante la ejecución, hasta que el
deudor haga íntegro pago a la ejecutante de “las sumas adeudadas,
con más sus intereses que se fijan a la tasa activa” (v. fs. 119).
Sentado lo anterior, asiste razón a la recurrente
cuando sostiene que si la obligación fue contraída en moneda
Fecha de firma: 14/02/2020
Alta en sistema: 27/02/2020
Firmado por: JUECES DE CAMARA,
extranjera, el pago debe efectuarse en la misma especie. Así lo
establecía el art. 619 del Código Civil actualmente derogado, que
mantiene ultractividad en el caso de autos, dado que el contrato fue
celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo
ordenamiento (art. 7° del Código Civil y Comercial).
Lo expuesto, impide la aplicación de la
norma prevista en el art. 765 de la actual legislación. Es que sin
perjuicio de señalar que el artículo citado confiere en realidad una
facultad al deudor de liberarse abonando en pesos la deuda contraída
en moneda extranjera, a la cotización vigente al momento del pago, se
ha reconocido que la normativa en cuestión no es de orden público,
sino supletoria de la voluntad de las partes (art. 962) y, por lo tanto,
inaplicable a las obligaciones nacidas con anterioridad a la entrada en
vigencia del Código Civil Comercial (conf. B., A.J.,
Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, t.
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, p. 270...
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