Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 1 de Febrero de 2019, expediente CNT 004878/2016/CA001

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO.93277 CAUSA NRO. 4878/2016/CA1 AUTOS: “NOBLE, PABLO FERNANDO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 16 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de Diciembre de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs. 204/206 arriba apelada por la parte actora a tenor del memorial de agravios que luce a fs. 208/212.

    Por otra parte, a fs. 207 la perito médica legista apela los honorarios que le fueron regulados por entender que resultan reducidos.

  2. Memoro que el Sr. Juez A Quo rechazó la demanda incoada por el accionante quien pretendía el cobro de las prestaciones dinerarias previstas por el sistema de ley de riesgos del trabajo, respecto de las cuales se consideró legitimado a reclamar su procedencia. Mencionó ser portador de secuelas psicofísicas que lo incapacitan, derivadas de la ocurrencia de los accidentes de trabajo que denunció en su demanda y que involucraron su mano derecha y su rodilla izquierda.

    Para decidir, el anterior Magistrado valoró la prueba pericial médica y la prueba de informes proveniente de la SRT. Constató que en sede administrativa le fue reconocida una disminución del 8.4% en el plano físico. Por otro lado, el trabajo pericial determinó que en el caso de autos, el Sr. Noble presentó un 6.8% de incapacidad por las patologías en rodilla y de mano, evaluando sus conclusiones bajo la óptica de un baremo distinto al del Dto 659/96. Se informó además la presencia de un 10% de incapacidad en la faz psíquica, según psicodiagnóstico complementario requerido por la perito médica. En atención al razonamiento que el Sr. Juez de grado formuló, entendió que en el ámbito de las comisiones médicas, el porcentaje de incapacidad físico que se le determinó resultó superior al estimado en esta sede judicial por la auxiliar médica y por las mismas lesiones; razón por la que resolvió desestimar el reclamo incoado en este sentido. Respecto a la incapacidad psicológica, toda vez que la pretensión se fundó –entre otras cosas- en padecimientos físicos que no fueron constatados, también se impuso el rechazo del planteo.

    Las costas procesales resultaron impuestas a cargo de la parte actora (art. 68 CPCCN).

  3. La parte actora apela el pronunciamiento arribado en anterior Fecha de firma: 01/02/2019 instancia. Se queja frente al rechazo de la demanda y critica el examen que efectuó el Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #28035895#224878660#20190201105426931 anterior juzgador respecto de las constancias de la causa, en particular, el apartamiento de la constatación efectuada en el informe pericial, el que da cuenta de la disminución de la total obrera, que en conjunto, asciende al 16,8% (6.8% físico + 10%

    psicológico). Apunta y defiende la existencia de los siniestros que denunció, los cuales, a su modo de ver en cuanto a las lesiones que se evaluaron ante la SRT, difieren en las enunciadas en el libelo inaugural; por ello insiste en la incapacidad que reclama. Se queja también por el rechazo en la reparación del daño psicológico y por la imposición de costas a su cargo. Finalmente, cuestiona por considerar reducidos los honorarios profesionales determinados a su favor en la instancia anterior.

  4. Examinadas las constancias de la causa, lo resuelto en la sentencia que se intenta criticar y los términos de los planteos formulados por la parte apelante adelanto que, de compartirse la solución que propicio, el pronunciamiento deberá ser parcialmente modificado.

    En principio, aclaro que comparto la decisión y el análisis volcado en el fallo respecto a la incapacidad física cuyo resarcimiento fue pretendido por el accionante.

    Respecto a los argumentos que se vuelcan en el memorial, considero que la parte quejosa efectúa una forzada interpretación a los fines de adecuar e insistir con su reclamo, sin realizar una crítica concreta a la decisión adoptada y a los fundamentos que explicitó el Sr. Juez de anterior grado al evaluar la incapacidad física que resultó

    establecida en el procedimiento administrativo desarrollado ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y su comparación, con la indicada en este litigio por la Sra.

    Perito médica –más allá de la valuación de los daños con apoyatura en un instrumento legal ajeno al aplicable en el marco normativo en el cual esta acción se ventila-. Por ello, considero que no se cumplen con los requisitos enunciados por el art. 116 LO a los fines de tornar idóneo el remedio procesal que intenta.

    Sin perjuicio de ello, a los fines de dar respuesta a los puntos centrales en los que insiste la parte apelante, resulta concluyente destacar los siguientes aspectos del pronunciamiento.

    En modo alguno se desconoce la existencia de disminución física. Las expresiones que realizó el Sr. Magistrado que me precedió al destacar que la profesional médica acudió a una tabla de ponderación que no se contempla en el régimen legal de la ley 24.557, no permiten concluir otra cosa que –en el mejor de los supuestos para la parte apelante, al considerar en plenitud dicho valor de disminución del aspecto físico, esto es: 6.8% T.O.); el porcentual que fue examinado en la actuación ante las...

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