Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 3 de Mayo de 2021, expediente CNT 065727/2013/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 65727/2013

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 56342

CAUSA Nº 65.727/2013 -SALA VII- JUZGADO Nº 13

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de mayo de 2021, para dictar sentencia en los autos: “NOBLE HECTOR EDUARDO C/

RAPI ESTANT S.A. S/ ACCIDENTE ACCION CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I.-El pronunciamiento de grado, que hizo lugar a la demanda incoada,

viene apelado por la demandada, que mereciera réplica del contrario, a tenor de los memoriales glosados en forma digital.

La accionada cuestiona la responsabilidad endilgada a esta parte, en los términos previstos en el art. 1113 del Código Civil de V.S., Ley 340; el rechazo de la citación del tercero S.M.; el monto de condena determinado en origen, la procedencia del daño moral, la tasa de interés aplicable y la condena en los términos del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Finalmente, apela la imposición de costas.

El perito ingeniero, recurre los honorarios fijados a su favor, por estimarlos reducidos, haciendo lo propio la representación letrada de la demandada por la acción entablada por DESPIDO, conforme las piezas agregadas en modo digital.

II.-Abordaré en primer término los recursos deducidos por la demandada en referencia a la ACCIÓN ACCION CIVIL.

La accionada agita que el iudicante -a su criterio- se equivocó al sostener que estaba a cargo de esta parte, acreditar los presupuestos de responsabilidad civil siendo un reclamo con fundamento en la normativa Civil.

Por otro lado, sostiene que no existe prueba alguna arrimada por el actor que demuestre el presupuesto de responsabilidad Civil que alega en su demanda sumado a la errada -a su juicio- valoración plena dada a la pericia técnica por la magistrado. Adelanto que en mi opinión, no le asiste razón al recurrente.

Digo esto porque, en primer lugar, tengo presente que “RAPI ESTANT

S.A.” reconoció el accidente sufrido por el pretensor, conforme surge de la contestación de la demanda a fs. 87, al explicar que el actor tropieza y se cae impactando sobre la rodilla derecha; por lo que en este sentido le cabía la obligación de demostrar que el infortunio fue a causa de la negligencia o impericia del pretensor, amén de no coincidir con la mecánica del siniestro.

Despejada esta cuestión, de la pericia técnica obrante en autos a fs.

270/278, se desprende que el ingeniero indicó que pudo comprobar un área Fecha de firma: 03/05/2021

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

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- SALA VII

CAUSA Nº 65727/2013

donde el piso se encontraba a un desnivel sumamente deteriorado, un área de un metro cuadrado y unos dos centímetros de profundidad aproximadamente, adjuntando la correspondiente fotografía a fs. 271, por la cual avizoro que el piso resulta a todas luces peligroso sin soslayar la falta de cartel o indicación alguna al respecto. (fs. 271), por lo que le otorgaré pleno valor convictivo, más aún cuando llega firme a esta instancia. (arts. 386 y 456

C.P.C.C.N. y 93 L.O.)

En el caso debe considerarse que la cosa peligrosa y riesgosa que provocó el daño al actor es el ambiente en el que se desarrollaba sus tareas, ya que la existencia del piso en malas condiciones, convierte al lugar de trabajo en un lugar innegablemente peligroso.

Si bien existe divergencia en la mecánica del suceso, ya que el actor expresó que su pie se trabó en un agujero y la recurrente que aquel [el actor] tropezó; lo cierto es que a raíz de cualquiera de estas situaciones dadas, su rodilla derecha dio de lleno en el piso, causándole limitación funcional en la flexo extensión del miembro indicado, que le ocasionó un 27,04% incluída la diminución psicológica más los factores de ponderación,

conforme lo determinó el perito médico (fs. 220/224), que por otro lado llega sin objeción alguna a esta instancia. (art. 386 y 456 C.P.C.C.N. y 93 L.O.)

Así las cosas, lo expuesto ut supra, me permite tener por acreditado que el actor al trabajar para la empresa demandada tuvo la dolencia que alegó y que fue provocada por la caída sufrida en el piso donde desarrollaba sus tareas; por lo que encuentro demostrado que el lugar de trabajo en el que se desempeñaba y que se encontraba bajo el control,

propiedad y cuidado de la aquí demandada recurrente, constituye la cosa riesgosa o peligrosa que cita el art. 1113 del C.C., cosa que ha generado en forma directa y causal un...

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