Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Agosto de 2017, expediente B 62153

PresidenteSoria-Pettigiani-Kogan-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de agosto de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., P., K., N., de L.se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.153, "Noble, C.A. contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud). Demanda contenciosa administrativa."

A N T E C E D E N T E S

El señor C.A.N. promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires pretendiendo la nulidad de los decretos 3.388/98 y 3.085/00. Mediante el primero el señor Gobernador dispuso la limitación de su designación como director ejecutivo del Hospital Zonal "Julio de Vedia" de Nueve de Julio. El segundo rechazó el recurso de revocatoria planteado.

Como consecuencia de la nulidad pretendida peticiona que se ordene la devolución de la reducción salarial dispuesta en aquel acto que lo afectó mientras se encontraba en uso de licencia por enfermedad, con actualización e intereses.

Ofrece prueba y deja planteado el caso federal.

Corrido el traslado de ley se presenta a juicio Fiscalía de Estado.

Sostiene la legitimidad de los actos atacados y solicita el rechazo de las pretensiones de la actora, con imposición de costas.

Agregadas las actuaciones administrativas y el cuaderno de prueba actora, se pusieron los autos a disposición de las partes para que efectúen sus alegatos haciendo uso ambas de ese derecho (v. fs. 141/145 y 146/147), y una vez que el llamado de autos para sentencia adquirió firmeza, la causa quedó en estado de ser fallada, por lo que el Tribunal decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

I.1. Relata el accionante que mediante resolución 555/93 del Ministro de Salud de la Provincia de Buenos Aires fue designado, a partir del 15-2-1993, en el cargo de director ejecutivo del Hospital Zonal "General Julio de Vedia" de la ciudad de Nueve de Julio, dependiente de ese ministerio.

Explica que mientras ejercía sus funciones ejecutivas comenzó a sufrir síntomas de enfermedad que lo obligaron a solicitar licencia médica, gozando de ella a partir del 10 de mayo de 1998.

Indica que encontrándose en uso de dicha licencia, mediante decreto 3.388 se limitaron sus funciones a partir del 1 de septiembre de 1998 y en el mismo acto se ordenó su reintegro al cargo de revista, como contador.

Como consecuencia de la medida, explica que a partir de septiembre sus haberes disminuyeron abruptamente lo que motivó su reclamo en sede administrativa, que fue rechazado mediante el decreto 3.085/00.

Puntualmente reclama el pago de la diferencia de haberes entre el cargo de contador y el de director ejecutivo durante el período de licencia por enfermedad.

Funda su pretensión en la ley 10.430 -t.o. dec. 1.869/96- y en el dec. reg. 4.161/96.

Indica que el art. 49 de dicha ley establece las condiciones y alcances de la licencia por enfermedad o accidente de trabajo dada al agente, disponiendo que la misma no afectará el derecho a percibir su remuneración durante tres meses, si su antigüedad en el servicio es menor de cinco años, y de seis meses si fuera mayor, términos que se duplicarán en caso de que tuviera cargas de familia.

Hace hincapié en que la norma determina que la remuneración que corresponda abonar al agente se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios.

De tal modo, aduce que en su caso, al tener cargas de familia, tenía derecho a percibir íntegramente sus haberes del cargo ejecutivo durante doce meses como máximo, a partir del 10 de mayo de 1998.

I.2. Se agravia también del decreto 3.085/00 que rechazó el recurso de revocatoria.

Manifiesta que, si bien la limitación de las funciones de quien ejerce un cargo sin estabilidad es una facultad discrecional de la administración, entiende que ello no puede implicar que el agente vea vulnerados arbitrariamente sus derechos.

Afirma que la demandada no ponderó el derecho que le asistía a percibir el sueldo íntegro correspondiente a las funciones de director ejecutivo que ejercía al momento de hacer uso de la licencia por enfermedad hasta un máximo de doce meses, conforme establece el art. 49 de la ley 10.430.

Concluye que no debe obviarse que el legislador al sancionar la norma trató de proteger al empleado enfermo manteniendo su condición salarial durante un período razonable, cuando por cuestiones de salud debió dejar de prestar servicios.

  1. Corrido el traslado de ley (v. fs. 30), Fiscalía de Estado se presenta y contesta la demanda alegando la legitimidad de lo actuado (v. fs. 39/44).

    Explica que el actor fue designado el 15-2-93 como director ejecutivo del hospital citado y con fecha 10-5-1998 solicitó licencia por enfermedad que se prolongó hasta el 31-4-2002.

    Indica que por razones de servicio se hizo necesario cubrir las funciones de director ejecutivo que el accionante no podía ejercer por estar en uso de licencia por enfermedad y es por ello que a partir del 1-9-1998 se limitaron sus funciones, para asignarle las mismas a otro agente y se dispuso el reintegro del señor N. al cargo de revista como contador (dec. 3.388/98), aunque continuó en uso de licencia médica hasta el 31-4-2002.

    Destaca que según el art. 49 de la ley 10.430 le correspondía doce meses de licencia por la referida causal, agotando el plazo el 9-5-99, razón por la cual a partir del 10-5-1999 las inasistencias en las que incurrió no encuentran amparo legal.

    Explica que con posterioridad a su reincorporación del 31-4-2002, volvió a solicitar carpeta médica a partir del 1-9-02 hasta la fecha de ésta contestación (noviembre de 2002) habiendo sido intimado a reintegrarse y prestar tareas de menor responsabilidad, conforme evaluación realizada por Junta Médica (cita el expte. 2900-44241/02, que acompaña).

    Conforme lo indicado por el actor, acota la pretensión al derecho o no al cobro de las diferencias salariales por el período que va desde el 1-9-98 hasta el 10-5-99 en el que hizo uso del derecho de licencia por enfermedad, con base en el cargo de director ejecutivo, que ejercía cuando la inició con fecha 10-5-1998.

    II.1. Respecto de las normas aplicables al caso, señala que el decreto 2.386 (B.O., 4-8-1997) reglamentario de la ley 11.072 de Reestructuración técnico administrativa de los Hospitales de Jurisdicción del Ministerio de Salud (B.O., 28-5-1991) regula en el art. 9 el cargo de director ejecutivo, determinando la forma de designación y el régimen laboral, que será de disposición permanente y se regirá por la ley 10.471.

    Por otro lado destaca que la ley 10.471, que regula la Carrera Profesional Hospitalaria, establece que el cargo de director de hospital carece de estabilidad.

    De tales normas deduce que N. se encontraba excluido de la garantía de estabilidad respecto del cargo de director de hospital, y ello estaba consentido expresamente por el actor.

    Indica que como consecuencia de la falta de estabilidad, mediante el decreto 3.388/98 se dispuso el cese en las funciones de director y su reintegro al cargo de contador.

    Respecto del régimen de licencias por enfermedad para agentes...

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