Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 30 de Noviembre de 2021

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita995/21
Número de CUIJ21 - 513688 - 9

T. 313 PS. 348/356

Santa Fe, 30 de noviembre del año 2021.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la resolución nro. 110 del 7.5.2020 dictada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 -integrada- de la ciudad de Rosario, en autos "NOBLE ARGENTINA S.A. contra COMUNA DE TIMBÚES -RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- (EXPTE. CUIJ 21-17455020-1)" (Expte. C.S.J. CUIJ N° 21-00513688-9); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por decisión del 7 de mayo del año 2020 la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 -integrada- de la ciudad de Rosario resolvió "declarar improcedente el recurso interpuesto, con costas a la actora"; lo que implicó confirmar los actos administrativos que ajustaron la conducta fiscal de Noble Argentina SA (fs. 2/30).

    Contra dicho pronunciamiento la empresa actora interpone recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, incisos 1), 2) y 3) de la ley 7055 sosteniendo que la misma no satisface las condiciones mínimas para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la C.itución de la Provincia (fs. 32/63).

    Funda la invocación del supuesto contemplado en el inciso 3) en diversas causales de arbitrariedad normativas y fácticas.

    Respecto de la primera de ellas, sostiene que la sentencia impugnada prescinde de las normas que rigen la materia (artículo 1 y 35 del Convenio Multilateral, artículo 9 inc. d) de la ley 23548 y art. 67 ley 8173).

    En este sentido explica que al ser Noble Argentina SA un sujeto contribuyente de Convenio Multilateral, el régimen instituido por la Comuna mediante el dictado de la Ordenanza ahora cuestionada (arts. 26, 27 y 28 de la Ord. 153/2015), que instituye un Derecho de Registro e Inspección de importe fijo -y haciendo caso omiso a su situación-, es violatorio del principio de legalidad por contravenir las disposiciones superiores citadas.

    Afirma que los criterios jurisprudenciales seguidos por la Cámara no son trasladables al caso, pues refieren a asuntos diametralmente opuestos al de Noble Argentina SA., esto es, a sujetos que no son contribuyentes de Convenio Multilateral.

    Se agravia también por considerar que el régimen de cuotas fijas y mínimas previstas por los artículos 26, 27 y 28 de la Ordenanza 153/2015 son irrazonables toda vez que no guardan relación con el coste de los servicios. Sostiene, que ninguno de los parámetros tenidos en cuenta por la Comuna para aumentar dicha tasa habían sufrido un incremento de la magnitud en la que se aumentó el tributo.

    Apunta que, a su entender, la Cámara se desenfocó al aplicar al caso el criterio de la capacidad contributiva del contribuyente omitiendo considerar que la demostración de la efectiva prestación del servicio como su costo debe exigirse al Estado.

    Respecto del análisis de la prueba que efectuara el Tribunal, le critica haber resuelto en contradicción con la pericial contable rendida en autos.

    Explica de qué modo la aplicación de montos fijos del DREI se aparta del monto que por las normas del Convenio Multilateral le correspondería pagar, ya que la Comuna de Timbúes grava entre 4 y 7 veces más (según la alícuota que se tome, general o especial de industria) de lo que le debería pagar conforme el régimen legal superior aplicable y vigente al que la demandada está sometida.

    Considera, por ello, que resulta contundente la absorción de base imponible sobre los ingresos atribuibles a otras jurisdicciones, lo que no puede hacer la Comuna demandada conforme el art. 35 del Convenio Multilateral. Cita jurisprudencia en apoyo a su interpretación respecto del necesario sustento territorial para el ejercicio de la potestad tributaria municipal que retribuye servicios prestados.

    Arguye que es irrelevante lo sostenido por la A quo de que debió cuestionar los montos fijos del régimen fiscal estatuido por las Ordenanzas de los años anteriores, ya que además de ser una cuestión ajena a esta causa, era un régimen de estabilidad acordado entre las partes y de carácter excepcional, dispuesto en su favor y en función de su inversión en la Comuna que no ocasionaba perjuicio efectivo alguno puesto que el monto no resultaba exorbitante, irrazonable ni absorbía base imponible atribuible a otras jurisdicciones, como ocurre con el que regula la Ordenanza puesta en crisis.

    Insiste nuevamente en que la arbitrariedad resulta palmaria al avalar el Tribunal la pretensión de la Comuna de avanzar más allá de los límites territoriales a los que está sometido su poder de imposición, gravando base imponible atribuible a otras jurisdicciones y alterando la estructura federal en la cual se sustenta la organización del Estado. Es que, según argumenta, siendo Noble Argentina SA un contribuyente de Convenio...

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