No hay pasantía. Ley 25165. Arts. 29 y 118 LCT. Trabajador varòn. CNAT Sala V

No hay pasantía. Ley 25165. Arts. 29 y 118 LCT. Trabajador varòn. CNAT Sala V

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 74879 SALA V. AUTOS: "PIÑEYRO RUBEN ALBERTO C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO" (JUZGADO Nº 70).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de febrero de 2013, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA MARIA C. GARCÍA MARGALEJO dijo:

  1. Vienen estos autos a esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 638/51 formulan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales presentados, respectivamente, a fs. 664/9 y 655/662, que fueron replicados por sus contrarias a fs. 671/3 (parte actora) y 683/5 (accionada).

  2. Por razones de estricto orden metodológico abordaré en primer término los agravios formulados por la parte demandada, quien inicialmente cuestiona la ausencia de tratamiento de la excepción de prescripción oportunamente opuesta por su parte. Sostiene que deben desestimarse todos los créditos anteriores al mes de agosto de 2006. Argumenta que "...Durante el transcurso de toda la pasantía, e inclusive en los dos años subsiguientes a su finalización..." no recibió ninguna clase de reclamación, lo cual -a su entender- evidencia "...un comportamiento inequívoco de la voluntad de la actora en consentir dicha situación..." y que "...el ilegítimo reclamo de la actora por el período correspondiente a la pasantía se produjo mucho después de transcurridos 2 años de la finalización de su pasantía (por lo cual)... el planteo de `fraude laboral´ que inició por el despido correspondiente a la pasantía una vez extinguida la misma ... se encontró siempre prescripto..." (fs. 656).

    Advierto que si bien asiste razón a la recurrente en cuanto a la ausencia de un tratamiento específico de dicha defensa en la sentencia apelada, tal defensa debería ser desestimada. En efecto, teniendo en cuenta los reseñados argumentos de este segmento del recurso, se torna imperioso dejar aclarado que la prescripción atañe exclusivamente a la viabilidad de la acción por créditos devengados con anterioridad al plazo previsto por el art. 256 de la L.C.T., contabilizado desde la fecha de presentación de la demanda. Como se trata de una excepción de previo y especial pronunciamiento, para el tratamiento de dicha defensa no corresponde analizar la procedencia sustancial de los créditos en cuestión, análisis que solo debe efectuarse en caso de ser desechada la excepción, razón por la que carece de relevancia a esta altura lo argumentado por la parte demandada en torno a las consecuencias derivadas de los períodos de la relación anteriores a la inscripción formalmente efectuada del contrato de trabajo. Ello sin perjuicio de las consideraciones que se efectuarán más adelante.

    Desde dicha perspectiva de análisis, en primer lugar cabe remarcar que la prescripción ha sido opuesta en el escrito de contestación de demanda para ser resuelta con la cuestión de fondo, lo que tiene asidero con la argumentación allí ensayada, que se ciñó a las consecuencias derivadas del "contrato de pasantía", en la inteligencia de que éste finalizó el día 31 de mayo de 2000 y que por ende "...su acción se encuentra prescripta desde el 31/05/2002..." (ver fs. 15 vta., 1er. párr; lo remarcado y subrayado corresponde al original). Mas observo que nada se argumentó en la contestación de demanda acerca de las diferencias salariales reclamadas por los meses de abril a agosto de 2006, por lo que la queja formulada respecto de estas en el escrito dirigido a este Tribunal implica un planteo novedoso al no haber sido introducido en el responde, lo que amerita su desestimación (art. 277 C.P.C.C.N.).

    No obstante ello y solo con el propósito de abundar, observo que en la interpelación cursada por el trabajador en fecha 4 de abril de 2008 fueron requeridas las diferencias salariales de los últimos dos años, lo que involucra los créditos que ahora cuestiona la demandada. Dicho acto suspendió el cómputo del plazo de la prescripción por el plazo de un año en los términos del art. 3986 del Código Civil (la demanda se interpuso el 12 de agosto de 2008; ver cargo de fs. 10 vta.), con lo cual no había transcurrido el referido plazo prescriptivo de los créditos en cuestión, por lo que la defensa tampoco es viable incluso soslayando el mentado impedimento procesal.

  3. Se considera agraviada seguidamente la parte demandada porque en la sentencia apelada, respecto del período inicial del vínculo que fuera enmarcado formalmente bajo el régimen de pasantías, se consideró que había mediado entre las partes una relación de naturaleza laboral.

    Para arribar a dicha solución, la magistrada que me precede valoró que: a) las tareas desarrolladas por el actor no se hallaban relacionadas con la carrera de abogacía cursada por aquel; b) los cursos de capacitación que se informan en el peritaje contable "...apuntan a la operatoria empresaria de TELEFONICA y a su giro específico, mas no a una formación profesional del actor como pasante, a lo que se suma la falta de datos que permitan precisar que el actor fue a esos cursos..."; c) la Universidad de Buenos Aires negó la existencia de contratos de pasantía celebrados con la demandada, así como que el accionante hubiera sido pasante en ella y tampoco se exhibieron al contador contratos de pasantía suscriptos por el reclamante; d) no se halla demostrado que el demandante "...haya sido objeto de un seguimiento académico en su supuesta pasantía, ni de la guía de tutores asignados a la demandada para controlar los conocimientos académicos del actor, ni que se haya arbitrado medio alguno para controlar el objeto de la pasantía a nivel acumulación de conocimientos atinentes a la carrera del pasante y a su crecimiento académico y en materia de conocimientos y de formación universitaria relativa a su futura profesión" (ver fs. 645); e) se encuentra demostrado que el Sr. Piñeyro, "...desde el inicio de su pasantía, cumplió tareas idénticas a las desarrolladas por otros empleados de TELEFONICA, recibiendo cursos de capacitación para esas tareas concretas, labores y cursos que nada tenían que ver con los estudios cursados por él y que no recibían supervisión alguna de la FUNDACION EDUCACION Y TRABAJO o del Ministerio de Educación. Vale decir que el actor, en su desempeño como pasante, carecía de toda tutoría o seguimiento que tuviera que ver con los contenidos de su carrera o con su formación académica teórica y práctica..." (fs. 645 y 646). Y sobre dicha base concluyó la imposibilidad de "...aplicar el régimen de pasantías al actor, ya que no se ha demostrado que su labor en TELEFONICA fuera una extensión orgánica del sistema educativo en el ámbito de la empresa, o que las tareas del actor fueran prácticas supervisadas relacionadas con su formación y especialización...", reiterando que "...tampoco hubo organización y control de las unidades educativas correspondientes, ni se acompañó un plan de estudios que complementara la pasantía ni un informe de la evaluación del alumno..." (fs. 646).

    Considero que, no obstante el esfuerzo argumental de la recurrente, tales argumentaciones las cuales comparto en su mayoría- arriban firmes a esta instancia revisora. En efecto, insiste la accionada en los cursos de capacitación que -de acuerdo al peritaje contable- habría efectuado el actor, mas omite cuestionar fundadamente lo argumentado respecto de estos por la Sra. jueza a quo en cuanto a que su contenido era propio de la actividad de la accionada y no de la carrera de abogacía cursada por el accionante. Tampoco explica la quejosa cuáles eran las tareas que específicamente se vinculaban con la carrera universitaria cursada por el demandante, agotándose la queja en una afirmación dogmática, máxime cuando asevera que la "...mejor formación teórico-práctica que en definitiva hizo a su formación profesional (ha sido) teniendo en cuenta la carrera cursada por la actora consiste en Administración de Empresas que se encuentra vinculada a las tareas realizadas por el actor..." (fs. 657, 3er. párr.), la cual -cabe reiterar- no era esta última sino la de abogacía..

    Por otra parte, e incluso soslayando la deficiencia argumental de este segmento del recurso (art. 116 L.O.), es preciso señalar que el art. 2º de la ley 25.165 definía a la pasantía como "...la extensión orgánica del sistema educativo en el ámbito de empresas u organismos públicos o privados, en los cuales los alumnos realizarán residencias programadas u otras formas de prácticas supervisadas, relacionadas con su formación y especialización, llevadas a cabo bajo la organización y control de las unidades educativas que lo integran y a las que aquéllos pertenecen, según las características y condiciones que se fijan en convenios bilaterales estipulados en la presente ley". Desde esa perspectiva, no puede perderse de vista que -como se apuntara en el decisorio recurrido- las pasantías constituyen una extensión orgánica del sistema educativo y difieren de un vínculo laboral, por ser sui géneris, pero su genuina calidad debe ser probada de manera que no sirva para encubrir, mediante fraude, relaciones de trabajo subordinadas.

    En dicha ilación, cabe remarcar que no basta para legitimar la contratación bajo el régimen invocado por la demandada la acreditación de los elementos meramente formales, sino que -a la luz de lo dispuesto en el art. 14 de la L.C.T.- es necesario demostrar que ese vínculo responde a la finalidad que le da origen y justifica su exclusión del ámbito de aquel cuerpo legal que es, en definitiva, la realización de prácticas supervisadas, que tengan relación con la formación del pasante y cuenten con el control y organización de la institución educativa.

    Sentado lo expuesto, cabe puntualizar que, en la especie, reconocida la prestación de servicios por parte del hoy reclamante...

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