Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 14 de Marzo de 2017, expediente FMP 017986/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Expte. nro. 17986/2015. NN: V., E.M. s/INFRACCION LEY 22.362 (ART.31 INC.D)

del Plata, 14 de marzo de 2017.-

VISTO:

La presente causa procedente del Juzgado Federal Nº 1 de Mar del Plata, caratulada “N.N.

s/ infracción ley 22.362”, expediente número 17986/2015 que tramita ante la Secretaría Penal de esta Cámara Federal de Apelaciones; y CONSIDERANDO:

Los Dres. A.T. y J.F. dijeron:

I) Que viene la presente causa a estudio de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 103/108 por el Dr. S.G., contra el auto de fs. 96/99 y vta. que resolvió

decretar el procesamiento sin prisión preventiva de E.M.V., remitiendo a la lectura de los vastos fundamentos expuestos por la defensa en el líbelo recursivo en honor a la brevedad.

Arribada las actuaciones a esta Alzada y cumplidos los trámites de rigor, es que a fs. que anteceden quedan estos autos en condiciones de ser resueltos.

II) Como cuestión liminar, estamos en condiciones de adelantar que, en lo que refiere a la nulidad articulada por la parte, tendiente a cuestionar la valía de la pericia efectuada a los fines de corroborar la autenticidad o no de los elementos dubitados (ver pto. IV fs. 103/108), se colige pertinente que se forme incidente de la correspondiente instancia de nulidad por ante el juzgado instructor (art. 170 in fine sgtes. y cctes. del C.P.P.N.).

III) Por lo demás, hemos de referir que los restantes motivos de agravios esgrimidos por la parte no logran conmover el temperamento de los aquí firmantes a los fines de lograr un auto exculpatorio.

Es que de una exhaustiva compulsa del presente legajo, y del análisis del resolutorio cuestionado por la defensa, hemos de observar, que el objeto en examen se ciñe, a la puesta en Fecha de firma: 14/03/2017 Firmado por: J.F. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., #27329434#172116502#20170314134344033 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA venta de prendas de vestir con marca registrada, no originales, en violación a las disposiciones de la ley que tutela el derecho marcario (Ley 22.362).

En efecto, en primer término hemos de manifestar que, en consonancia con la doctrina Judicial sentada por este Tribunal, citado por el a quo en su resolutorio, (autos: “F., S. C. s/ Inf. Ley 22.362, Reg. 8682, T° Xl, F° 288) dentro de la protección especial que brinda la ley de marcas debe necesariamente ser tenido en cuenta el engaño al público consumidor como también la confianza y la credibilidad pública en orden a la originalidad de los productos comercializados.-

Pero dentro de este concepto se encuentra también el descrédito que sufre el titular de la marca cuando el infractor comercializa productos que aparentan ser originales y que por contrario presentan notorias deficiencias en la calidad del producto así comercializado, lo que lleva no al comprador, pero si al público en general como potencial consumidor a desconfiar de las bondades de una marca que así se ve desprestigiada por no representar estrictamente todas las condiciones y cualidades que son ofrecidas como garantía del producto original.-

Por tanto, ni el conocimiento que en especiales lugares se comercializan productos falsos o imitados, así como el precio al que se vendían las mismas, ni el saber personal que pudiera tener el comprador de que se trata de una mercadería no original, autoriza a prescindir de la norma penal aplicable ni a eliminar la delictuosidad del evento.-

De ser así, a igual conclusión deberíamos arribar respecto de lugares donde el público en general puede presumir que se comercializan productos y mercaderías robados en ámbitos de reducidores o desarmes de autos o piezas o instrumentos robados, para llegar a despenalizar el delito de encubrimiento u otros hechos que pueden ser de similares características.-

En tal sentido, en la ley argentina de marcas no existe un eximente de tal naturaleza, ni tampoco lo hay cuando el comprador sabe que no adquiere un producto original. Precisamente, por el contrario, “debe admitirse como criterio original que cuando peor sea la calidad de los productos del usurpador, mayores serán los perjuicios que sufra el titular de la marca auténtica, por que mayor será

su descrédito” (conf. B.M., “Tratado de Marcas”, 2da. Edición, P.. 377, cit. Por J.O., “Una Doctrina anti-marcas”, en La Ley, del 24 de agosto de 2009, pág. 10 y sgtes.).-

Fecha de firma: 14/03/2017 Firmado por: J.F. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., #27329434#172116502#20170314134344033 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En consecuencia advertimos que la ley de marcas protege al titular de la marca no sólo por un mero interés patrimonial derivado del uso ilegítimo de aquella, sino también por el descrédito y dilución provocada por la comercialización de productos que no ostentan la calidad de la marca genuina, y la desconfianza que ello genera en el público en general. Ni el lugar de venta, ni la mala calidad, el precio bajo o la exigua cantidad de prendas o productos constituye un eximente previsto por la ley, como tampoco hace a la confrontación del tipo penal el engaño sobre la originalidad del producto así comercializado (V.O., J. “Una Doctrina anti-marcas”, precedentemente citado).-

A mayor abundamiento, conforme doctrina inveterada de este Tribunal, las condiciones de exhibición y precio ofrecido por las prendas destacadas no pueden “per se” desincriminar las conductas de tráfico con productos falsificados o fraudulentamente imitados, toda vez que basta para la lesividad de esos comportamientos la...

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