Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 12 de Agosto de 2020, expediente FCT 006169/2017
Fecha de Resolución | 12 de Agosto de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 6169/2017
Corrientes, doce de agosto de dos mil veinte.
Y Visto: los autos caratulados: “S.L.O.I., Sánchez
Garbia, A.V., R.J.D.S.ón Ley 23.737”, E.. N°
FCT 6169/2017/CA4 del registro de esta Cámara provenientes del Juzgado
Federal de Corrientes Nº 2, Corrientes.
Considerando:
Que ingresan estos obrados a la Alzada en virtud de los recursos de apelación
promovidos por las defensas respectivas de los imputados A.V. De Las
M.S.G., L.O.I.S. y J.D.R.
contra el auto de fecha 12 de abril de 2019 por medio del cual el juez de anterior
grado ordenó su procesamiento con prisión preventiva calidad de coautores por el
delito previsto y reprimido en la modalidad de transporte y comercialización de
estupefacientes, agravado por la participación de tres o más personas organizadas
(arts. 5° inc. C y 11 inc. c de la ley 23737) mandando a embargar sus bienes hasta
cubrir la suma de $3.000.000.
En primer lugar cabe advertir que impreso el trámite de ley, se puso en
conocimiento de las partes que debían ingresar copias digitales de todos sus
escritos al Sistema de Gestión Judicial Lex100 y se fijó plazo para la presentación
del informe sustitutivo previsto en el art. 454 del CPPN (según ley N° 26.374 y lo
dispuesto por mayoría mediante A.N.° 82/10 de esta Cámara), todo bajo
apercibimiento en caso de no hacerlo de tener por desistido el recurso articulado
fs. 879 y 929 y vta. de todo lo cual fueron debidamente notificadas las partes, y
si bien lo hizo en tiempo y forma la defensa de S.G. a fs. 925 y vta.
ratificando todos y cada uno de los agravios expresados en el recurso respectivo,
no hicieron lo propio las de S. y R., verificándose la falta de observancia
de dicha carga procesal en virtud de que el primero no acompañó su memorial y
el segundo si bien lo presentó en soporte papel no lo hizo digitalmente en el
Sistema de Gestión Judicial Lex 100 (ver fs. 931 y fs. 936).
En consecuencia, corresponde tener por no presentados los recursos de
apelación deducidos por las defensas de L.O.I.S. a fs.
833/836 y vta. y J.D.R. a fs. 862/867; y hacer efectivo los
apercibimientos de fs. 879 y 929 teniéndolos por desistidos (conf. art. 454 del
código de rito, Acordadas Nº3/2015 de la CSJN y 82/10 de esta Cámara).
A su turno, el Fiscal del Cuerpo al contestar la vista respectiva no adhirió a
los recursos interpuestos.
En este marco, del recurso interpuesto y memorial sustitutivo presentado
por A.V.D.L.M.S.G. surge que se agravia de la
Fecha de firma: 12/08/2020
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
calificación legal atribuida en virtud de que en el considerando se dice que la
participación es en carácter de coautoría y en el resuelvo que es carácter de autor,
lo que considera una contradicción que afecta el derecho de defensa; como así
también de la figura atribuida por el art. 11 de la ley 23737, pues no explica de
qué forma se materializa la organización de tres personas, sabiendo que no basta
la sola mención de la calificación legal atribuida, sino que debe fundamentar en
qué pruebas o actos se basa.
Cuestiona el valor probatorio asignado a los testigos ya que no vieron a los
imputados porque el auto estaba polarizado y además manifestaron que se
enteraron recién al momento de ser demorados por comentarios de otros
camaradas que supuestamente el bolso encontrado en un monte era de S.,
por lo que se tratarían de testigos de oídas o indirectos que pueden agregar, quitar,
o tergiversar su declaración ya que es un testimonio de otro testimonio. Se agravia
de la valoración de la prueba testimonial sin ratificación judicial que se le asigna a
los testimonios de los choferes A.E.R. Y Nelson Eduardo
Á. que solo han depuesto en el Escuadrón N° 59 S.D.E..
Plantea nulidad por falsedad ideológica del acta de diligenciamiento del
allanamiento efectuado en calle J.1., ya que dice que se realizó el
procedimiento de una determinada forma cuando sucedió de una manera distinta
de acuerdo a lo manifestado por el testigo P.S.A., quien manifestó
que no vio cuando encontraron la plata y reconoció que en el acta no se
encontraba inserta su firma. Cuestiona que no se diera importancia a la
acreditación de la licitud del origen de las sumas dinerarias secuestradas, por la
liviandad con la que fueron analizadas las pruebas arrimadas por su parte para
probar su origen ya que sus ingresos le permitían capacidad de ahorro.
Alega la falta de fundamentación del auto que ordena iniciar tareas de
inteligencia e intervenciones telefónicas, sugiere como sospechoso que todos los
testigos que supuestamente aportaron datos en los momentos primigenios de la
investigación sean de imposible paradero, de esa forma la defensa no puede
controlar la prueba. Pretende la nulidad de los autos que ordenaron tareas
investigativas e intervenciones telefónicas por falta de fundamentación y se limita
a consignar que las intervenciones podrían resultar de interés en la pesquisa,
según datos y/o declaraciones de terceros no identificados (realizando una
interpretación analógica del art. 34 bis ley de estupefacientes) que no se
especifican de ninguna manera, no surgiendo tampoco del legajo constancias que
acrediten alguna investigación previa por parte de la autoridad de prevención de
las que pudieran surgir elementos objetivos para fundamentar la intromisión en
Fecha de firma: 12/08/2020
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 6169/2017
las comunicaciones privadas. Por lo que solicita también se anule el auto de
procesamiento.
Cuestiona la utilización como prueba en contra del contenido de las
comunicaciones que el imputado tuvo con su cónyuge con fundamento en el art.
232 del CPPN, entendiendo que no debe valorarse debiendo aplicarse la regla de
exclusión, no pudiendo servir de base para sustentar el auto de procesamiento.
Se agravia de la prisión preventiva cuando no puede justificarse en la
gravedad del hecho o en la pena en expectativa, y la investigación no se encuentra
en sus primeros momentos sino que culminó y no existen pruebas sobre las cuales
los imputados puedan influir negativamente y en relación al peligro de fuga,
existen neutralizadores de ese riesgo, como ser su arraigo en esta ciudad, que no
tiene otras causas penales abiertas, ni pidió excarcelaciones anteriores y no tiene
antecedentes computables. En relación a que si estuvieren en libertad podrían irse
al vecino país de Paraguay, explica que no está probado en autos, y esa
presunción se puede contrarrestar con la simple regla de conducta de no salir del
país, por lo que entiende procedente el beneficio de la excarcelación.
Aduce vulneración del principio de sana critica racional, ya que aun cuando
de acuerdo al testimonio de los choferes vieron ingresar a dos vehículos a un
camino vecinal se da por cierto sin prueba directa alguna que el bolso hallado
pertenecía a L.S.. Alega que hubo extralimitación de los funcionarios
en la tarea encomendada, inexistencia de prórroga de jurisdicción escrita en
soporte papel y falta de comunicación de las tareas que debían realizar los
funcionarios al Juez Federal competente en razón del territorio S.R. De
Oran, afirma que no existe constancia de prórroga de la jurisdicción como
tampoco en Monte Quemado Santiago Del Estero para realizar las tareas de
seguimiento e intervención, donde tampoco se comunicó al juez del lugar de su
cometido, por tanto toda prueba incorporada a partir de esos actos
extralimitándose en la autorización que tenían, no pueden ni deben ser utilizados
en contra de su defendida pues se validarían actos viciados de nulidad en razón
que fueron ejecutados sin tener la autorización para realizarlos. Por último, refiere
a la valoración de la testimonial de funcionarios policiales, ya que sus
declaraciones se encuentran impregnadas de un innegable interés, en relación al
propio desempeño de su función, quitándole así toda objetividad al testimonio.
Ingresando al análisis del recurso en trato, cabe recordar que estas
actuaciones tienen inicio mediante la información brindada a agentes de la
Dirección de Inteligencia de la Prefectura Naval Argentina y que relacionaban a
S., propietario de una farmacia en la ciudad de Corrientes con maniobras
Fecha de firma: 12/08/2020
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
en infracción a la ley 23737 (fs. 1/17), posteriormente mediante intervenciones
telefónicas y tareas de vigilancia y seguimiento se habría logrado identificar a su
concubina, A.M.V. de las M.S.G., y Jorge Damián
R. como involucrados en esas actividades ilícitas, cada uno con distintos roles
y conforme el desarrollo de la investigación se elaboró la hipótesis que
obtendrían la sustancia de personas oriundas de la Provincia de Chaco y Salta
(28/59; 70/105; 112/124; 136/175; 178/193; 200/217; 233/244; 261/289). Por lo
que con dicho material probatorio el magistrado libró una primera orden de
allanamientos y detenciones (fs. 298/300) que no fue ejecutada por razones
operativas según informó la prevención (fs. 319). Posteriormente, se tuvo
conocimiento que los involucrados se trasladarían (fs. 384) por lo que la fuerza
preventora fue autorizada a continuar sus tareas investigativas en la ciudad de
Oran, Provincia de Salta (fs. 385). Arribados al lugar habrían advertido que el
vehículo conducido por S. y acompañado por S.G. y un menor
de edad se encontraría de regreso a la ciudad de Corrientes por lo que
emprendieron el mismo camino; y sobre Ruta Nacional N° 16 en inmediaciones
de la ciudad de Monte Quemado, provincia de S.d.E., personal de
Gendarmería Nacional...
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